REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001142.
Parte Demandante: NELIO ABDÓN GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.623.364.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: LUDY PÉREZ y YANIRA NOGUERA, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.102 y 90.123, respectivamente.
Codemandada Recurrente: MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el N° 25, Tomo 15-A.
Codemandada Recurrente: CARMEN ADRIANA UZCÁTEGUI, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.715.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por codemandada Matadero Industrial La Fe C.A, contra la decisión de fecha 13/10/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/10/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 02/11/2010, fijándose para el día 09/11/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA CODEMANDADA RECURRENTE
Manifestó que el ciudadano Oscar Giovanny Trota Ures, no contaba con apoderado judicial para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar y el día de la celebración de la misma, sufrió crisis hipertensiva que le imposibilitó hacerlo y en virtud de la cual ameritó reposo médico por cuatro (04) días. Para demostrar sus dichos, consigna constancia emitida por EMI.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Señaló que la codemandada recurrente no consignó la prueba de la causa de su incomparecencia en tiempo oportuno. Además de ello, afirmó que la sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe C.A constaba con apoderado judicial para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y como prueba de sus dichos consignó copia fotostática de Acta de Embargo de fecha 06 de julio de 2010 y copia fotostática de poder conferido por el recurrente al Abogado Luís Eduardo Prado Suárez.
I.3
DEL TERCERO INTERVINIENTE
Arguye que no la parte recurrente no demostró causa justificada de incomparecencia, en consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar la documental consignada por la recurrente y en tal sentido observa:
Constancia Médica: Esta documental se encuentra suscrita por la Dra. Rorayma Camacho, perteneciente al Grupo Médico de EMI, por lo que visto que se trata de un documento privado emanado de un Tercero que no es parte en este juicio, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
Así las cosas, al no constar en autos prueba alguna que demuestre caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la codemandada recurrente y siendo admitido por el ciudadano Oscar Giovanny Trotta que confirió en nombre de la sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe C.A el poder presentado por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Matadero Industrial La Fe C.A, contra la decisión de fecha 13/10/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a once (11) de noviembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 11 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
KP02-R-2010-1142
amsv/JFE
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