REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000630.

PARTE ACTORA: JOSÉ PAÚL BULLONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan José Cubero, contra la decisión de fecha 19/05/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 27/05/2010 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 27/10/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 03/11/2010 la celebración de la Audiencia oral. En dicha fecha se concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al Abogado Juan José Cubero, a los fines de que acreditara su representación, fijándose la oportunidad para dictar el Dispositivo oral del fallo, para el día 10/11/2010.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Al folio 06 cursa diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, en la cual se lee:

“El día de hoy, siendo la oportunidad legal para formalizar el respectivo Recurso de Apelación, comparece ante esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Abogado en ejercicio Juan José Cubero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.330, apoderado de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, según poder el cual consta en el expediente y expone: APELO del auto dictado en fecha 19/05/2010 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”


Al folio 01 cursa Auto de fecha 27/05/2010, en el cual se expresa:

Visto el recurso de apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 26/05/2010, por el abogado JUAN JOSÉ CUBERO, contra el acta dictada en fecha 19/05/2010, la misma se oye en UN SOLO EFECTO.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente como fueron las actas procesales el día de la celebración de la Audiencia oral, este Juzgado constató que ni en el presente asunto, ni en el expediente principal, constaba poder alguno que confiriera facultad al Abogado Juan José Cubero para actuar en nombre de la Dirección General Sectorial de Salud, ni de cualquier otro demandado, aun cuando el mencionado Abogado manifiesta en la diligencia supra transcrita que dicho poder cursa en autos. Respecto a ello se observa que si bien es cierto que cursa poder conferido por la Dirección General Sectorial de Salud a un grupo de Abogados, también lo es, que en el mismo no se menciona al Profesional del Derecho Juan José Cubero. Tampoco puede constatarse en el expediente principal que exista cualquier otra instrumental de donde pueda deducirse la facultad que pretende ostentar el mencionado Abogado, de allí que el recurso indebidamente tramitado ni siquiera debió ser escuchado. Sin embargo, no escapa al conocimiento de este Sentenciador que la parte demandada corresponde con una institución pública que goza de las prerrogativas del Estado.

Cabe destacar, que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.


Tal disposición es de orden público, razón por la cual, debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente procedimiento. Es por ello que quien juzga procedió a conferir al Abogado Juan José Cubero un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la celebración de la Audiencia, en fecha miércoles 03 de noviembre de 2010, a los fines de que procediera a acreditar su cualidad, sin embargo, vencido como fue el mencionado lapso, el día viernes 05 de noviembre del mismo año; al momento de dictar el Dispositivo, en fecha miércoles 10 de noviembre de 2.010, como había sido acordado al momento de concedérsele la oportunidad, sin que dicho Profesional del Derecho, de manera diligente, procediera a cumplir con ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto. Y así se decide.

Finalmente, vistas las circunstancias en las cuales el Abogado Juan José Cubero activó los mecanismos jurisdiccionales, esta Alzada exhorta a los Jueces de Primera Instancia a abstenerse de admitir y tramitar Recursos ejercidos por interesados que no acrediten oportunamente su cualidad para ello. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan José Cubero en supuesta representación de la Dirección General de Salud del Estado Lara, contra la decisión de fecha 19/05/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Ana M. Sánchez.
Secretaria Acc.


Nota: En esta misma fecha, 16 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Ana M. Sánchez.
Secretaria Acc.












KP02-R-2010-630
JFE/as