REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-20008-666.
Parte Actora: OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.594.682.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RICHARD RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324.
Parte Demandada: SUPER FARMA SANARE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 52-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.932.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra el Auto de fecha 27/05/2008, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/06/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 08/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado, en virtud de que la causa se encontraba suspendida por las recusaciones interpuestas contra el Juez A quo y ambos Jueces Superiores.
El 12/11/2010 se celebró la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Manifestó que en el Auto recurrido se autorizó la entrega de un dinero consignado a nombre de la demandante, mediante cheque de gerencia, el cual tenía por objeto el cumplimiento de la obligación, ya que la causa se encontraba en fase de ejecución forzosa.
Afirma que tres (03) años después de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial autorizó la entrega del capital, más no de los intereses.
Señala que el Auto que ordena la ejecución forzosa se encontraba firme, ya que ninguna de las partes recurrió. Considera que los intereses son indivisibles del capital y por tanto solicita le sean entregados.
Solicita se aclare la situación de condenatoria en Costas de Farmacia Sanare porque también apeló del Auto y no asistió a la Audiencia.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que se opone a la entrega del resto del dinero por estar pendiente la determinación definitiva de la cantidad a pagar a la actora.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En primer lugar, quien juzga observa que en el escrito de fundamentación de la apelación de la parte actora se exponen alegatos sobre los cuales ya existe pronunciamiento en la misma causa principal. Dichos alegatos no guardan relación con la decisión impugnada, tales como la sustitución procesal o patronal producida, o la falta de cualidad de los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Farmacia Sanare C.A para actuar en la presente causa; por tal razón, esta Alzada no emitirá nuevo pronunciamiento sobre ellos. Y así se decide.
Con relación a la condenatoria en Costas por el recurso interpuesto por Farmacia Sanare C.A contra el Auto de fecha 27/05/2008, considera oportuno este Juzgador aclarar que por la parte demandada compareció su Apoderado Judicial, ya que actualmente la demandada en el caso de marras, como consecuencia de la sustitución declarada, es Superfarma Sanare C.A, por la cual está presente su Apoderado, en consecuencia resulta improcedente tal condenatoria. Y así se decide.
Finalmente, respecto al punto central de recurrencia, relacionado con la negativa de entregar los intereses producidos por la suma ya entregada, es criterio de quien juzga considerar un acto de Justicia haber colocado a su libre disposición la cantidad de dinero entregada a la demandante, dado el tiempo transcurrido en la presente causa, como en efecto se hizo, ya que dicho capital fue consignado con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, estando firme el decreto de ejecución, hecho que no genera dudas, como lo reconocen ambas partes, la principal consecuencia de ello, resulta determinar la suma total debida para convertirla en líquida y exigible, encontrándose que la determinación definitiva de ésta, a pesar de los esfuerzos del Tribunal, no ha sido posible como consecuencia de los múltiples recursos interpuestos por ambas partes, por ello, en aras de garantizar el orden del proceso y el derecho de ambas partes, debe mantenerse en resguardo la suma restante, ya que la misma, sólo con posterioridad a su liquidez y exigibilidad, resulta indivisible del capital, como lo plantea el recurrente actor, es por ello, que estando indeterminada la cantidad restante a pagar, el remanente existente sobre lo pagado, debe cubrir todo o parte de lo adeudado a la actora, según sea el caso, o entregado a la demandada si se tratare de un exceso, por todo ello, se considera ajustado a derecho el Auto recurrido. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 27/05/2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el mismo Auto, de fecha 27/05/2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en compensación del vencimiento recíproco.
CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Ana M. Sánchez V.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 19 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Ana M. Sánchez V.
Secretaria
KP02-R-2008-666
amsv/JFE
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