REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001158.


Parte Demandante: JOSÉ POLICARPIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.032.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.104.

PARTE DEMANDADA: (1) METALPRENCA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 4-G, en fecha 14 de agosto de 1967, con última modificación, registrada en el mismo organismo en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 70-A; y (2), al ciudadano JORGE FELIPE SERRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.201.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SILIBEL ARROYO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.817.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/10/2010.

En fecha 25/10/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 04/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 11/11/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Reconoció que adeuda el bono nocturno, ya que nunca le fue pagado.

Adicionalmente, manifestó que la parte actora demanda horas extras, así como sábados y domingos, sin especificar dichos conceptos en el libelo, aún y cuando le corresponde la carga de alegar y probar de manera específica las acreencias reclamadas en exceso.

Por otra parte, afirmó que el Juzgado A quo condenó el pago de sábados, domingos y horas extras, basándose en la declaración de testigos que fueron incongruentes en sus dichos e incluso uno de ellos admitió sostener amistad íntima con el actor.

Adicionalmente, señaló que aún y cuando consta en autos el pago de vacaciones y bono vacacional, el Juez de Primera Instancia condenó el pago de estos conceptos por el hecho de que el actor alegó que durante catorce años (14) trabajó todos los días del año, durante veinte (20) horas diarias, lo cual por máximas de experiencia el Juez debería conocer que es imposible.

Así mismo, arguye que el A quo condenó el pago de todos los conceptos en base al último salario devengado por el actor, aún y cuando el demandante expresó los distintos salarios percibidos durante la relación de trabajo y en la contestación se convino en ellos, de manera que no era un hecho controvertido.

Finalmente, resaltó que con relación a la indexación el Juez dejó a criterio del experto la forma de cálculo debido a que no fijó los parámetros para ello.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la parte demandada no exhibió el libro de horas extras, de vacaciones ni los recibos de pago, por tal razón se declararon procedentes los conceptos.

Alegó que sólo faltaba al trabajo por enfermedad y la relación de trabajo se rompió porque ameritó un mes de reposo.
Así mismo advierte que nunca le fue pagado el corte de cuenta, ni el bono nocturno, y las vacaciones le fueron pagadas pero nunca las disfrutó.

Además afirmó que los testigos fueron contestes en cuanto a la jornada cumplida, de manera que quedaron probadas las acreencias en exceso.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II
SOBRE LA DEMANDA

Alega que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de vigilante, en un horario comprendido de lunes a jueves de 4:30 p.m. a 7:00 a.m., los viernes comenzaba a las 4:30 p.m., trabajaba ininterrumpidamente el sábado y el domingo, hasta concluir la jornada el lunes a las 7:00 a.m., laborando todos los días de la semana sin disfrutar un día completo de descanso.

De igual manera señala que el 16 de enero de 2008, previo a un reposo de un (01) mes por enfermedad, se retiró voluntariamente, luego de catorce (14) años, nueve (09) meses, y cuatro (04) días de trabajo.

Para el momento de finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario básico diario de veinte Bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 20,50), y un salario integral de treinta y seis Bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF. 36,39).

Señala además que nunca disfrutó de vacaciones y reclama las siguientes cantidades y conceptos:

Corte de Cuenta, Bsf. 600,oo.
Compensación por transferencia, Bsf. 45,00.
Intereses de mora por los conceptos anteriores, Bsf. 340,18.
Antigüedad, Bsf. 90.533,84.
Intereses sobre prestación de antigüedad, Bsf. 30.739,76.
Utilidades, Bsf. 9.787,32.
Vacaciones y Bono Vacacional Bsf.10.952,63.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado BsF. 1.364,53.
Horas Extras Diurnas, Bsf. 18.971,33.
Horas Extras Nocturnas, Bsf. 14.444,04.
Bono Nocturno, Bsf. 9.274,87.
Domingos y Feriados, Bsf. 6.183,24.

Total: Bsf. 200.790,72.

Más los Costos y Costas Procesales y los intereses.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Conviene expresamente en la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil demandada, la fecha de ingreso y terminación, así como su causa; el cargo ocupado, y la cuota fija del salario.

Rechazó la jornada de trabajo indicada en el libelo, ya que el horario real era de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 06:00 a.m., con descanso los días sábados y domingos.

En cuanto al salario pretendido, rechaza que los conceptos que forman la cuota variable del salario lleguen al monto de Bs. 36,39, negando las supuestas horas extras señaladas por el actor en su escrito libelar. Manifiesta que sí cumplió con el pago del corte de cuenta por la vigencia de la Ley, y señala que los demás conceptos pretendidos son exagerados, por tomar como base de cálculo un salario irreal y niega que el trabajador nunca haya disfrutado sus vacaciones.

III
De las pruebas
III.1
De la parte actora

Documentales: (Folios 49 al 58)

Recibos de pago de salario: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que la demandada procedió al pago de los días domingos. Y así se establece.
Recibo de pago de vacaciones: Consta en autos el pago de las mismas y contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno. Y así se establece.
Recibo de pago de utilidades: Consta en autos el pago de las mismas y contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno. Y así se establece.
Constancia de Trabajo: La existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Liquidación de antigüedad: Consta en autos el pago de las mismas y contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno. Y así se establece.
Reclamo laboral: El mismo nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Testimoniales:
De los siguientes ciudadanos:

MELANIA SEQUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.085.556, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al señor JOSÉ POLICARPIO FERNÁNDEZ, porque trabaja en la empresa que está al lado de donde trabajaba él; lo conoce desde hace cuatro años; trabaja en mantenimiento, en el área de limpieza; cuando se desocupa trabaja en el área de las máquinas; en un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.; el señor FERNÁNDEZ era vigilante; lo veía todos los días; trabajaba desde los lunes hasta los sábados si había trabajo; no conoce el contrato ni la relación que el señor FERNÁNDEZ tenía con la empresa; no tenía acceso a los archivos del personal de METALPRECA C.A.; no vio al trabajador laborando por las noches.


A las preguntas formuladas por el promovente entre otras cosas contestó que no sabe hasta qué fecha trabajó el señor FERNÁNDEZ; lo veía cuando llegaba a trabajar; y el día siguiente cuando llegaba él iba saliendo; cuando laboraba los sábados también lo veía; sigue laborando en la Impresora Litoban.

La demandada ejerció el derecho a repregunta y el testigo entre otras contestó que no lo veía los días domingos porque ella no trabaja ese día; este año tomó sus vacaciones en septiembre, los años anteriores fue en diciembre; los días de vacaciones no veía al señor FERNÁNDEZ; cuando comenzó en el año 2005 a trabajar sólo laboraba tres días semanales y no le daban vacaciones, situación que duró tres meses, luego pasó a ser fija; cuando no veía al señor Fernández presume que estaba dentro de la empresa; no vio ningún recibo de pago del señor FERNÁNDEZ; entraba a las siete de la mañana y lo veía allí; el sitio donde venden las empanadas queda frente a la empresa.


La declaración de esta testigo no le merece fe a quien juzga, por contradictoria, en virtud de que en primer lugar afirma que nunca vio trabajando de noche al actor y posteriormente señala que lo veía llegar al otro día cuando salía, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

VÍCTOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.091.273, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al señor FERNÁNDEZ del barrio donde vive; le llevaba comida a la empresa METALPRECA; es allegado a su familia porque le hace favores; uno de los hijos del señor es su compadre; no tiene amistad íntima con el actor ni vínculos familiares; no tiene vínculo familiar con lo representantes de la empresa ni enemistad; considera que debe ganar el señor FERNÁNDEZ; su hijo se bajaba y le entregaba la comida al señor FERNÁNDEZ; le llevaba las comida los fines de semana, una semana sí y otra no; de lunes a viernes muy poco, podía ser el viernes o el sábado; no conoce el contrato entre el señor FERNÁNDEZ y la empresa; no vio estados financieros de la empresa; sabe que el sitio donde iba a entregar la comida era METALPRECA porque el señor FERNÁNDEZ se lo dijo.

A las preguntas formuladas por el promoverte, entre otras cosas contestó, que conoce que el señor FERNÁNDEZ entraba a las 4:30 p.m. y salía a las 7:00 a.m.; no sabe hasta que fecha trabajó en la empresa; la empresa queda ubicada en la zona industrial II; no conoce a los directivos de la empresa; el señor FERNÁNDEZ labora en la empresa desde que lo conoce; dice que el señor FERNÁNDEZ trabajaba de noche.

La demandada ejerció el derecho a repregunta, y el testigo entre otras contestó, que el hijo con el que le llevaba la comida al señor FERNÁNDEZ se llama Ambrosio; sabe que VÍCTOR FERNÁNDEZ es hijo del actor; conoce al señor FERNÁNDEZ desde el 2003; compartió en algunas fiestas con él; la comida no se la llevaba continuamente, sólo cuando podía; conoce el juicio porque le comentaron que lo habían despedido de su trabajo; conoce que el señor Fernández estuvo enfermo; lo vio de reposo en su casa hace algún tiempo; cuando él no podía trasladar al señor Fernández no sabía quien lo llevaba; le prestaba el carro dos veces a la semana para que se trasladara.


El testigo manifiesta ser allegado a la familia del demandante, que compartió en fiestas con él, que es compadre de un hijo del actor, por lo que su declaración no le merece fe a quien juzga, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

EDITO LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.574.413, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó, entre otras cosas, que conoce al señor FERNÁNDEZ porque trabaja frente al trabajo de él; lo conoce desde hace 15 años; no tiene vínculo familiar ni amistad íntima; trabajaba como vigilante de una fábrica; trabajaba todos los días a partir de las 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; no conoce el contrato que el señor FERNÁNDEZ celebró con la empresa; el señor FERNÁNDEZ tenía un horario parecido al suyo; no vio recibos de pago ni documentos de la empresa; no recuerda si el señor FERNÁNDEZ estuvo de reposo; no conoce a los representantes de METALPRECA; dice que tiene interés en que el señor FERNÁNDEZ gane el juicio porque él trabajó.

A las preguntas formuladas por el promoverte, entre otras cosas contestó, que laboró en la empresa hasta hace 4 años; trabajaba los fines de semana y veía al señor FERNÁNDEZ trabajando; lo veía entrando a las 4:00 p.m. los viernes y salía los lunes a las 7:30 a.m.

La demandada ejerció el derecho a repregunta, y el testigo entre otras cosas contestó, que recuerda ver entrar y salir de la empresa al señor FERNÁNDEZ; se retiró de la empresa hace 4 años; nunca vio de vacaciones al señor FERNÁNDEZ; nunca ha estado de reposo; no le dieron vacaciones; en el paro también trabajó de manera normal y el señor FERNÁNDEZ también laboró; conoció al señor FERNÁNDEZ en el barrio La Pastoreña en una bodega; y allí se hicieron amigos.


El testigo manifiesta interés en que el actor gane el juicio y que mantiene amistad con él, por tal razón, sus dichos no le merecen fe a este Juzgador, y su deposición se desecha del debate probatorio. Y así se establece.


DIOSELIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.434.290, quien prestó juramento y fue impuesta de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó, entre otras cosas, que conoce al señor FERNÁNDEZ porque es vecino de su casa desde hace 7 años; se considera amiga íntima del señor FERNÁNDEZ; no conoce a los representantes de METALPRECA; le llevaba los fines de semana comida al actor a la empresa; el señor FERNÁNDEZ salía a las 3:00 p.m. y al siguiente día llegaba a las 9:30 am; los viernes se iba a las 3:30 p.m. y regresaba el lunes; en la empresa había un anuncio que indicaba METALPRECA; vio los recibos de pago; la empresa queda en la zona industrial; en un mes le llevaba la comida de tres a cuatro veces; se le pusieron a la vista los recibos de pago que cursan en el expediente y señaló que eran los mismos que había visto; el señor FERNÁNDEZ no estuvo enfermo; no sabe si un hijo del señor FERNÁNDEZ buscó algún pago en la empresa; le llevaba la comida con su esposo y otras veces en taxi; no vio al señor FERNÁNDEZ disfrutando vacaciones.

A las preguntas formuladas por el promoverte, entre otras cosas contestó, que el señor FERNÁNDEZ laboró aproximadamente 14 años en la empresa; hasta hace dos años; y tenía que estar en la empresa a las 4:30 p.m. y llegaba el día siguiente a las casa a las 9:30 a.m.

La demandada ejerció el derecho a repregunta, y el testigo entre otras cosas contestó, que conoce a los hijos del señor FERNÁNDEZ; se llamaban Santos, Damas, y Ambrosio; el señor FERNÁNDEZ se iba a su trabajo en ruta porque no tiene carro; le llevaba comida también los fines de semana del mes de diciembre; él estuvo de reposo por dos semanas por el dolor de estómago hace como dos años; no cobraba ninguna remuneración por llevarle su comida.


La testigo admitió ser amiga íntima del actor, por tal razón su deposición no merece fe y se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

PEDRO ALVARADO C.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.188.026, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó, entre otras cosas, que conoce al señor FERNÁNDEZ porque trabajaba cerca de la empresa; el señor FERNÁNDEZ era vigilante en la zona II en la empresa METALPRECA; trabajaba de taxi y vigilante; conoce a la familia del señor FERNÁNDEZ, es amigo de su hijo Víctor Manuel; no conoce el contrato del trabajador, ni vio sus recibos de pago; lo vio trabajando los sábados; le hizo carreras al señor FERNÁNDEZ en el taxi; el señor FERNÁNDEZ los fines de semana trabajaba de viernes a lunes, lo sabe porque le tocaba trabajar esos días y lo veía; no sabe si el señor Fernández estuvo enfermo; conoce a la señora Dioselin desde sus visitas al Tribunal; al señor Edito lo conoce porque era vigilante de la zona; a la señora Melania la conoce del Trabajo; le llevaba comida a veces al señor FERNÁNDEZ como un favor; sólo vio a una señora llevarle comida, pero a ninguno de sus hijos.

A las preguntas formuladas por el promoverte, entre otras cosas contestó, que su horario era de 5:00 p.m. a 730 a.m.; trabajaba en la empresa Litobar, conoce al señor FERNÁNDEZ desde hace 7 años.

La demandada ejerció el derecho a repregunta, y el testigo entre otras cosas contestó, que conoce a Víctor Manuel Fernández quien es hijo del señor FERNÁNDEZ; no sabe si el señor FERNÁNDEZ estuvo de reposo; sólo trabajó los lunes y en vacaciones en enero; no sabe si el señor Víctor Fernández fue a METALPRECA.

El testigo manifiesta ser hijo de un amigo del actor e incluso que conoce al resto de los testigos, por lo que sus dichos no le merecen fe a quien juzga, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Exhibición de Documentos:

De los recibos de pago de salario:
De los recibos de pago de vacaciones:
De los recibos de pago de utilidades:
Del libro de registro de vacaciones:
Libro de Asistencia:

En la promoción de esta prueba, la parte actora no afirma los datos que conoce de los mismos, en consecuencia, al no proceder la demandada a la exhibición, el Juzgador nada puede tener como cierto, dada la errada promoción de la misma, por lo que esta prueba ni siquiera debió ser admitida. Y así se establece.

Del libro de Horas Extras: La parte demandada exhibió y no constan en el mismo ninguna hora extraordinaria laborada por el actor. Y así se establece.


III.2

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales (Folios 63 al 96):

Renuncia: la renuncia y la fecha en que se produjo es un hecho admitido por la demandada, por tanto esta documental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.
Recibos de pago (folios 64 al 96): Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno y se tiene por cierto el pago de las sumas y conceptos en ellos especificados. Y así se establece.

Informes.

Esta prueba no fue admitida, en consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador al respecto. Y así se establece.


MOTIVACIONES

En la presente causa, la parte actora reclama todos los conceptos derivados de la relación de trabajo en base a un salario en el cual incluye el incremento derivado de los días de descanso y las horas extras que alega haber laborado.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, quien juzga observa que la parte demandada probó el pago de los conceptos reclamados, y las acreencias reclamadas en exceso correspondía a la parte actora demostrarla, según lo expresado por la Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso ALFREDO CILLERUELO VALDÉS, contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.”.


Así las cosas, visto que las testimoniales fueron desechadas y la prueba de exhibición solicitada no logró demostrar dichas acreencias excesivas, tales como domingos, feriados y horas extras, las mismas se declaran improcedentes. Y así se decide.

Respecto al pago reclamado sobre las vacaciones y bono vacacional, por el no disfrute de las mismas, consta en autos pruebas con la huella dactilar del actor en las que se expresa el pago de las mismas, sin que se desprenda algún indicio de que aquellas no fueran disfrutadas en el transcurso de catorce años de relación de trabajo, por tanto al no desvirtuarse las pruebas referidas a este concepto, el mismo se declara improcedente. Y así se decide.

Así mismo, consta en autos el pago del corte de cuenta, compensación por transferencia, utilidades, y prestación de antigüedad, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos. Y así se decide.

Asimismo, visto que es un hecho admitido por la demandada que adeuda el pago del bono nocturno correspondiente a toda la relación de trabajo, se ordena el pago del mismo, y para su cuantificación se tomará la parte fija del último salario básico percibido por el actor (Bs. 20,50), adicionándose el treinta por ciento (30%), y se recuantificarán los siguientes conceptos de la relación de trabajo en base al mismo, esto es, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, desde el día 12 de abril de 1993 hasta el 16 de enero de 2008. Y así se establece.

La cuantificación de los conceptos condenados se efectuará por experticia complementaria del fallo, por un solo experto y cuyos horarios serán fijados por el Juez de Ejecución al momento del nombramiento.

En cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma, en consecuencia, él experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda (20/05/2008) hasta que se decrete la ejecución forzosa.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra la decisión de fecha 15/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, la demandada deberá proceder al pago de lo condenado en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 25 de noviembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. María Alexandra Odón
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 25 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. María Alexandra Odón
Secretaria











KP02-R-2010-1158
amsv/JFE