REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KH08-X-2010-000041.


PARTE ACTORA: HENRY EDUARDO BARRAGÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.435.774.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: EUGENIO ALAYON y CARLOS VARGAS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.356 y 119.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE COLCHONES y SERVI-STAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: 1). ANDRÉS ENRIQUE TORRES, ROSBELD ÁLVAREZ y ROSALBA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 78.825, 92.43 y 119.649, respectivamente. Y, 2). JOSÉ JAVIER SILVA, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

La Juez Temporal Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa signada KP02-L-2010-001072, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 25/11/2010, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, la Juez Temporal Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto le unen lazos de amistad con el abogado Rosbeld Álvarez, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Colchones C.A.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; y siendo que a los folios 40 y 41 de autos cursa copia fotostática del poder que acredita la representación del mencionado abogado de la Empresa Industria Venezolana de Colchones C.A, este Juzgado considera que efectivamente la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Temporal Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en la causa signada KP02-L-2010-001072.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. María Alexandra Odón
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 26 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. María Alexandra Odón
Secretaria











KH08- R- 2010- 41
amsv/JFE