REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001300

Parte Recurrente: CASTRO GAS HERMANOS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 70, Tomo 2-G del Libro de Registro.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.754.

Asunto: Recurso de Hecho.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido interpuesto contra el auto de fecha 02-11-2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto por considerarlo extemporáneo.

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

Argumenta la parte recurrente que interpone el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el fundamento del Recurso de Hecho, lo constituye la negativa del A quo de tramitar la apelación propuesta contra la decisión que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, por considerarlo extemporáneo, indicando que el Tribunal de la Instancia tomó como fecha de la recurrencia el día 29 de octubre de 2.010, el cual reconoce el recurrente era el día cuarto (4º) posterior a la decisión del A quo, sin embargo, alega que debe tomarse en consideración que las Sentencias que resuelven las cautelas de amparo en las demandas de nulidad, son por naturaleza medidas cautelares y que por esta razón deben sustanciarse como tales, es decir, el lapso de apelación debe ser de cinco (5) días hábiles siguientes al acto que se apela, lapso éste, que indica, es el que debe tomarse en cuenta, sostenido por una decisión, la cual trae a colación, proveniente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual interpreta el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando sus actuaciones apegadas a esta situación, solicita se ordene oír la apelación interpuesta contra la improcedencia de la medida cautelar de Amparo.

A los fines conducentes se tiene que el Tribunal solicita al recurrente consigne copias certificadas a los fines de ilustrar al Tribunal sobre los hechos alegados; ahora, vencida desde ayer la prórroga concedida al recurrente para la consignación requerida, en el día de hoy, la parte recurrente consignó copia de las actuaciones cursantes en el asunto principal. Por lo que estando dentro del lapso para decidir, esta instancia pasa a motivarlo bajo las siguientes consideraciones:

III
Consideraciones para decidir

Observa este Juzgado que el objeto del recurso de hecho interpuesto es que se le ordene al A quo oír la apelación que efectuara la parte demandada contra la negativa de tramitar el Recurso.

En este sentido, debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado con el recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual en modo alguno contempla Audiencia para la resolución de esta controversia. Es así, que para el trámite del recurso de hecho, una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, se establece que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será emitida sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso contrario, de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez A quo deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. En este orden, resulta pertinente precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva deba ser declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión era susceptible de apelación, además de verificar si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si estaban dados los supuestos para recurrir.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos se cumplen los supuestos que pudieran hacer procedente el recurso interpuesto.
Sobre ello, en primer lugar se observa que el recurso de hecho interpuesto se materializó en fecha 16 de noviembre de 2010, siendo que el auto mediante el cual el Tribunal de instancia se abstiene de tramitar el recurso de apelación, es de fecha 02 de noviembre del mismo año, procediendo esta Alzada a verificar a través del sistema Juris 2000, los días de despacho transcurridos entre una y otra actuación, verificándose que los días de despacho del Tribunal, posteriores al auto, fueron los días 03, 11, 12, 15, y 16 de noviembre, dado que los días 04, 05, 08, 09, y 10 de este mismo mes, el Tribunal estuvo sin despacho por reposo médico de la Juez, por lo que interpuesto el recurso de hecho en fecha 16 de noviembre, es decir al quinto día posterior al auto que niega la apelación, debe considerase necesariamente tempestivo. Y así se decide.

En este sentido, resulta pertinente señalar, que al momento en que un Tribunal niegue una apelación, la misma debe fundamentarse en los motivos por los cuales, en su consideración, no resulta recurrible lo que se pretende apelar, tales como la extemporaneidad, o por no ser recurrible, lo cual fue precisamente lo decidido por el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, entrando ya a la revisión de los fundamentos del recurso, se observa que el recurrente alega que la Juez utilizó una doble argumentación para negar la apelación; una, que el recurrente consignó la apelación por error involuntario en el cuaderno principal de la demanda de nulidad y no en el cuaderno de medidas, siendo el uno y otro indisolubles. Respecto a este punto, revisado el auto recurrido, se observa que si bien la Juez de Instancia menciona esta circunstancia en el auto, no se desprende del contenido del mismo que este argumento haya servido de fundamentación para negar el recurso, lo cual se ve corroborado por el hecho de que la misma Juez haya emitido pronunciamiento respecto a la impugnación hecha por la parte recurrente contra la decisión sobre el amparo, negándola. Entendiendo esta Alzada que lo que puede derivarse del hecho de haber recurrido en una pieza del expediente diferente a la que efectivamente correspondía, era que la Juez nunca tuviera conocimiento de este recurso y se viera por tal razón imposibilitada de emitir opinión sobre éste, sin embargo, no es esto lo que se deduce de la actuación de la recurrida, quien haciendo mención de esta circunstancia, dirime la solicitud bajo otra argumentación, garantizando de esta manera el Principio de la doble instancia, por lo que contrario a lo expuesto por el recurrente, no se evidencia que haya sido éste el argumento para no tramitar el recurso.

En este mismo orden, el otro argumento utilizado por la Juez, es que el recurso se produjo de manera extemporánea, por lo que sobre este punto, revisados los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito, pasa esta alzada a hacer las siguientes observaciones:

Indica el recurrente que el Tribunal de la Instancia tomó como fecha de la apelación el día 29 de octubre de 2.010, el cual reconoce éste, era el día cuarto (4º) posterior a la decisión del A quo declarando Improcedente el Amparo, sin embargo alega que debe tomarse en consideración que las Sentencias que resuelven las cautelas de amparo en las demandas de nulidad, son por naturaleza medidas cautelares y que por esta razón deben sustanciarse como tales, es decir, el lapso de apelación debe ser de cinco (5) días hábiles siguientes al acto que se apela, lapso éste que indica es el que debe tomarse en cuenta, sostenido por una decisión, la cual trae a colación, proveniente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual interpreta el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, resulta necesario recalcar que el mismo recurrente separa en su libelo contentivo de demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº. 662, de fecha 30 de junio de 2010, proveniente de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, la medida de Amparo Cautelar (folio 6 de expediente), reiterando en el vuelto del folio 7, “mi solicitud del decreto de la medida cautelar de amparo constitucional”. Por lo que no puede considerase que la decisión del A quo negando la petición de la medida de amparo, responda a una confusión generada en el sentenciador por la misma redacción del libelo. Sin duda alguna, como lo expresó la recurrida, se trata de una pretensión de Amparo Constitucional cautelar, ejercida conjuntamente con la demanda de nulidad de un acto administrativo.

En este mismo orden, a los efectos de dilucidar la controversia, se tiene que en fecha 29 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares
.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado”.

En razón de lo expuesto, se tiene que el alegato del recurrente respecto a que debe considerarse el amparo pretendido como una medida cautelar común, resulta contraria a su misma pretensión, así como a la interpretación que hace esta Alzada sobre su solicitud, dado que la posibilidad de una inadecuada interpretación, tanto de esta Sentencia como de la proveniente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, como sustento de confundir el amparo cautelar con una simple medida cautelar, lo cual haría posible que el lapso de recurrencia de amplíe a cinco días, es totalmente contraria a la interpretación que hace este Sentenciador de las mismas sentencias, dado que lo que se extrae de ellas es que pretendido un amparo en toda su extensión, bajo la forma de amparo cautelar, se procediera de manera acelerada a tomar decisión sobre el mismo, prescindiendo de todo aquello que no resultare determinante a los efectos de la decisión, por eso desaplica la Sala Político Administrativa el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que denunciadas violaciones de orden constitucional, lo procedente resulta tutelar el derecho constitucional profanado, de manera acelerada, prescindiendo de la formalidad no esencial, pero jamás pasó por la mente del Sentenciador que se equiparara una acción de amparo cautelar con una medida cautelar simple, dado que ello desnaturalizaría la acción de amparo. Por todo esto, compartiendo esta Alzada el argumento sostenido por primera instancia, declara extemporánea la apelación hecha por el recurrente al cuarto día de producida la decisión, dado que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales establece el lapso para recurrir en las decisiones sobre Amparos, siendo éste de tres (3) días, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual está obligado a acoger este Sentenciador. Y así se decide.

III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 25-10-2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en Costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón.


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria Abg. María Alexandra Odón.






KP02-R-2010- 1300
JFE/jfe.