REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2008-000666.
PARTE ACTORA: OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.594.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia, solicitó ampliación de la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: “… dice la sentencia de la cual solicitamos ampliación por esta vía: en primer lugar, “quien juzga observa que el escrito de fundamentación de la apelación de la parte actora se exponen alegatos sobre los cuales ya existe pronunciamiento en la misma causa principal, dichos alegatos no guardan relación con la decisión impugnada, tales como la sustitución procesal o patronal producida o la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Farmacia Sanare C.A, para actuar en la presente causa, por tal razón, esta Alzada no emitirá nuevo pronunciamiento sobre ellos. Y así se decide.”. Ciudadano Juez, la intención de suministrar todas las pruebas para fundamentar la apelación era demostrar como en efecto lo hicimos, que los decretos de ejecución voluntaria, de ejecución forzosa y el decreto que ordenó el embargo ejecutivo tienen la autoridad de cosa juzgada ya que contra ellos ninguna de las demandadas ejerció recurso alguno y la empresa Superfarma C.A a la cual se le decretó mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme, la sustitución procesal, tal como se evidencia de la declaración del gerente general de la misma ciudadano Arnay Antequera, C.I Nª 4.384.939, la cual acompañamos como prueba a nuestra fundamentación, nótese ciudadano Juez que este ciudadano es uno de los firmantes del poder otorgado a su apoderado Ramón Ignacio Zubillaga, con lo cual demostramos que la empresa Superfarma C.A era quien tenía la cualidad de apelar de los autos ya mencionados y no lo hizo y sobre este punto no existe pronunciamiento alguno, ya que la sentencia que declaró esta sustitución procesal es de fecha 25 de abril del año 2006, y que por vía de aclaratoria sentenció que esa sustitución procesal operó en fecha 01/02 del año 1999, todas estas pruebas constan en el presente recurso y quien sostuvo la presente causa fue Farmacia Sanare C.A con una clara y demostrada usurpación de cualidad tal como consta en el presente recurso ya que la misma había vendido el fondo de comercio a la empresa Farmatodo C.A en fecha 16/05 del año 1995, tal como consta en los documentos notariados que acompañamos a nuestra fundamentación y sobre este punto tampoco se han pronunciado los Jueces de Primera Instancia a pesar de haberlo denunciado en numerosas oportunidades, que los apoderados judiciales de Farmacia Sanare actuaban sin cualidad en la presente causa”. También solicita que se decrete la nulidad de las actuaciones de los apoderados de Farmacia Sanare C.A.
Cita además Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la cualidad, así como otra de la Sala Civil.
De igual manera, afirma que el Recurso interpuesto por el abogado Jaime Domínguez, apoderado de Farmacia Sanare, debe ser declarado desistido y por consecuencia, debe haber pronunciamiento sobre la condenatoria en Costas ya que Farmacia Sanare no tiene nada que ver con la empresa Superfarma Sanare C.A, vista la declaratoria de este Juzgado sobre el hecho de que Farmacia Sanare estaba disuelta. Así mismo, señala que la actora no puede ser condenada en Costas debido a que percibía un salario de Bs. 60.100 mensuales.
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 19 de noviembre de 2010, y la solicitud en referencia es de fecha 24 del mismo mes y año, es decir, tres (03) días de despacho luego de la publicación, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la Sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una Sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla.
Expuesto lo que antecede, debe señalar este Juzgado con relación a la solicitud de ampliación solicitada, que la causa decidida en fecha 19 de noviembre de 2010, versa sobre el Auto de fecha 27 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual éste ordenó el desbloqueo de una cuenta de ahorro a favor de la demandante y la entrega de la suma de Bsf. 340.000,oo, quedando bloqueada el resto de la suma consignada.
Ahora bien, la firmeza de los Decretos de cumplimiento voluntario, así como el de ejecución forzosa, no se encuentra en discusión, como tampoco quienes poseían cualidad para ejercer recurso de apelación contra aquellos, en el momento en que fueron librados, de manera, que no corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y así se decide.
Respecto a la falta de cualidad y la declaratoria de nulidad de las actuaciones de los apoderados judiciales de Farmacia Sanare C.A, alegados en la solicitud, por lo cual la actuación de fecha 03 de junio de 2008, (folio 3) hecha por el Abogado Jaime Domínguez, para ese momento Apoderado Judicial de la empresa, resultarían nulas, se tiene que en el asunto KP02-R-2006-1028, el cual forma parte del expediente principal, el día 28 de junio de 2007, este mismo Juzgado le expresó a la parte actora, en virtud de la misma petición: “que no puede pretender la parte por esta vía, que este Juzgado se pronuncie sobre algo que escapa del ámbito en el cual fue dictado el fallo; es decir, pretender por vía de ampliación de sentencia, que esta Alzada se pronuncie sobre algo que la sentencia en modo alguno señala, pues ello no fue objeto de controversia y menos aún de discusión ante la Audiencia celebrada ante esta Alzada”, con ello se evidencia, que esta Superioridad ya ha instado a la demandante a abstenerse de pretender por vía de ampliación del fallo obtener pronunciamiento sobre hechos no referidos a las actuaciones recurridas, por cuanto hacerlo, implicaría no sólo una modificación del fallo, sino una extralimitación en la cual no incurrirá quien juzga, por tal razón, sobre este punto no emitirá pronunciamiento. Y así se decide.
Por otra parte, respecto al recurso de apelación interpuesto por Farmacia Sanare C.A contra el Auto de fecha 27/05/2008, esta Alzada considera oportuno resaltar que, como tantas veces lo ha mencionado la parte actora, en la presente causa fue declarada una sustitución de patrono y procesal en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de manera que la parte demandada en el caso de marras es Superfarma C.A, la cual compareció a la respectiva Audiencia superior, por lo cual no puede haber pretensión de condenatoria en Costas contra la empresa Farmacia Sanare, dado que la sustitución habida, en virtud del traspaso de propiedad, genera derechos a la compareciente no sólo para su defensa personal sino también para defender los de la empresa sustituida, Farmacia Sanare, por cuanto no fueron los dueños o accionistas los demandados, sino la persona jurídica, que fue la traspasada, en virtud de lo cual, como ya se estableció en la Sentencia, la comparecencia de una de ellas impide la condenatoria en Costas, como se pretende. Además de ello, en criterio de este Juzgador, aun mediando la sustitución, el hecho de que Farmacia Sanare haya consignado la suma de dinero que fue entregada, hace que la misma tenga interés en las resultas del juicio, y conserve el perfecto derecho de oponer las excepciones de ley respecto a cualquier decisión que tome éste o cualquier otro Tribunal respecto al dinero consignado, agrade o no a la parte demandante; sin embargo, en fecha 21/07/2010 este mismo Juzgado declaró extinguido el término de vigencia de dicha sociedad mercantil, lo cual también extinguió el poder otorgado, por lo que, salvo nuevo poder otorgado por la sustituyente, los otrora apoderados de Farmacia Sanare no podrán seguir actuando en el juicio, lo cual también se decidió en el expediente, y en dicha oportunidad tampoco se impuso condenatoria en Costas por tal razón, de manera que ya existe pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
Así mismo, respecto al alegato de las supuestas Costas impuestas a la demandante, quien juzga considera que en relación con el Auto de fecha 27/05/2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ambas partes tenían razones para litigar, y siendo declarados sin lugar tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como por la parte demandada, al existir vencimiento reciproco, en criterio de quien juzga no procedía condenatoria en Costas para ninguna, y efectuarla a través de esta vía conllevaría una modificación de la Sentencia, lo cual no le está permitido al Juzgador, por lo que en todo caso, la vía para atacar la decisión, necesariamente debió ser a través de los recursos que la misma ley procesal permitiera, lo cual hasta el presente no se evidencia. Y así se decide.
Por otra parte, quien juzga advierte que la parte actora, por esta vía, más que una ampliación de sentencia, de manera recurrente, pretende que le sea concedida la razón en aspectos que ya han sido dilucidados o que no forman parte del objeto de la controversia en el recurso a ser decidido, situación que incluso ya fue advertida por el Tribunal que conoce de la causa actualmente, por tal razón, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace saber a los ciudadanos OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº. 2.594.682, ORLANDO JOSÉ MOGOLLÓN VALERA, cédula de identidad Nº. 4.067.198, así como al Profesional del Derecho, RICHARD RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 90.324, que cualquier otra incidencia que deba conocer esta Alzada referida a estos mismos puntos, recurrentemente solicitados, ya decididos y firmes, y aquí ratificados, conllevaría la declaratoria de temerarios por parte de esta instancia, con las consiguientes consecuencias judiciales, por tanto se insta a los ciudadanos mencionados a abstenerse de continuar con tal conducta, ya que de lo contrario se les impondrán las sanciones legales correspondientes, dado que con estas injustificadas actuaciones impiden la terminación de la ejecución de la presente causa, contraviniendo lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no implica, bajo ningún aspecto, que les esté vedada la defensa de sus derechos e intereses. Y así se decide.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para esa Alzada declarar improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la parte actora de ampliación de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° y 151°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón.
KP02-R-2008-666
amsv/JFE
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