REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-0001200.

PARTE DEMANDANTE: ADALILA COLMENÁREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 10.778.229.

PARTE DEMANDADA: FUNDELA, Institución inscrita ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, con modificaciones en fecha 21 de julio de 1997, anotadas bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AURA KARINA SÁNCHEZ TELLERÍA y ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, Profesionales del Derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.748 y 103.524, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/10/2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/11/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 24/11/2010 a las 09:00 a.m la celebración de la Audiencia oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la no comparecencia de la parte recurrente por sí o por medio de apoderado judicial.

Sobre este punto se tiene que del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. María Alexandra Odón
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 29 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. María Alexandra Odón
Secretaria





KP02-R-2010-1200
amsv/JFE