REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH08-X-2010-000044

DEMANDANTES: MARÍA DE LA CHQUINQUIRÁ PATIARROY CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.736.804.

DEMANDADA: SERVICIOS MIMADI C.A., No consta en autos información registral alguna.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Eugenia Espinoza Piñango, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han sido recibidas en fecha 10/07/2006 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Eugenia Espinoza Piñango, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en la demanda incoada por la ciudadana MARÍA PATIARROY CASTELLANOS contra la empresa SERVICIOS MIMADI C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, la Dra. Eugenia Espinoza, dejó constancia de lo siguiente: “…ME INHIBO y por tanto me abstengo de seguir conociendo de la presente causa, por haber prestado mis servicios profesionales, como abogado en libre ejercicio, para la empresa demandada, en el año 2002. En consecuencia incursa como estoy en causal de inhibición, que permite apartarme, como en efecto lo hago; de seguir conociendo de la presente causa, al haber prestados mis servicios profesionales a la hoy demandada, lo cual afectaría mi subjetividad personal y pudiese quebrantar los principios de imparcialidad, independencia y ecuanimidad que deben caracterizar a la administración de Justicia. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, me inhibo de seguir conociendo la presente causa. (…)”.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del Juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la Justicia ha de ser siempre producto de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes; en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, visto que la Juez inhibida manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la presente causa, alegando para ello haber prestado patrocinio a la empresa demandada SERVICIOS MIMADI C.A., más en virtud de que dicho patrocinio data de fecha 2002, tiempo en el que la inhibida ejercía libremente su profesión, fue imposible conseguir soportes de la misma, ya que de las actuaciones que se realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo resultó que este Organismo fue reestructurado en los años 2008 y 2009, desincorporándose los archivos muertos; considerando esta Alzada que la manifestación de voluntad de la Juez de separarse del conocimiento de la causa merece plena valoración, vista la imposibilidad de presentar los medios que prueban lo alegado, resultando suficientes sus alegatos respecto a que de continuar conociendo el caso vería afectada su imparcialidad.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, en criterio nuestro, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo del juicio; en razón de ello, para quien sentencia, resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por la Dra. Eugenia Espinoza Piñango, de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Eugenia Espinoza Piñango, en la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ PATIARROY CASTELLANOS contra SERVICIOS MIMADI C.A.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.


DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

EL JUEZ

Abg. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.


Abg. MARÍA KAMELIA JJIMÉNEZ
SECRETARIA











KH08-X-2010-44
JFE/mge.-