REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001163
PARTE ACTORA: FABIOLA JOSEFINA MONTOYA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.393.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO CARDIER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.810.
PARTE DEMANDADA: 1) LABORATORIO MÓNACO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 14, Tomo 51-A.; y 2) SOFÍA GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.481.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.131.
SENTENCIA: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/10/2010.
En fecha 26/10/2010 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 04/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 23/11/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Aduce la parte actora, que la Juez A quo al momento de recibir el expediente proveniente de esta Alzada, donde se ordenaba la reposición de la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar, fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia, más visto el escrito de la parte demandada donde demandan fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, deja sin efecto el auto anterior y ordena sea celebrada la instalación de audiencia preliminar.
Alega al respecto, que se está violentando el debido proceso, en virtud de que ya se había instalado la audiencia y ya había precluído la oportunidad para promover las pruebas. Solicita se reponga la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, como había acordado inicialmente la Juez.
I.2
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Manifiesta que la Sentencia de la Alzada es clara al momento de reponer la causa al estado de que se instale la audiencia preliminar, que en ningún momento se aprecia que el Juez Superior haya ordenado la instalación de la prolongación de audiencia preliminar, motivo por el cual solicita sea declarado sin lugar el presente recurso y se continúe con la instalación de la audiencia preliminar.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Del análisis de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de este Juzgado, donde se declara con lugar la apelación de la parte actora y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se verifica que si bien es cierto que no se especifica a cual estado de la audiencia preliminar se debía continuar el proceso, no es menos cierto que se ordena en la misma sentencia la revocatoria de la decisión recurrida, que se refiere a la declaratoria del desistimiento de la causa por la no comparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo que ya la instalación de la misma se había materializado, tal y como se verifica en los autos, asimismo ya se habían consignado los elementos probatorios que a bien debían traer las partes.
Así las cosas, la A quo interpretó correctamente la decisión de esta Alzada y ordenó la continuación de la audiencia preliminar en la prolongación de la misma, ya que ella conocía el estado en que se había paralizado la causa, luego de la apelación del actor por la no comparecencia, motivo por el cual ordenó la continuación en esa fase.
Ahora bien, en virtud de una solicitud de la parte demandada, el A quo deja sin efecto el auto de fecha 13 de octubre de 2010, y acordó dejar transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles a partir de la publicación ese auto, a los fines de que se celebrara la instalación de la audiencia preliminar.
Respecto a este punto en particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de febrero, y 24 de mayo de 2000, respectivamente, expuso lo siguiente:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la Justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las Reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte nos señala que el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”
Así, tomando en cuenta lo anteriormente planteado, considera esta Alzada que se incurre en un error de procedimiento al momento de dejar sin efecto el auto de fecha 13 de octubre de 2010, dado que el auto había generado derechos subjetivos por lo menos para una de las partes, por lo que no tenía la juez potestad para revocarlo, siendo lo correcto que en el mismo mediara una apelación para que una instancia superior analizara la situación y tomara una decisión al respecto, circunstancia que no puede pasar por alto esta Alzada, entendiendo que no corresponde a ningún órgano de justicia suplir deficiencias de actuaciones de parte alguna, sino mantener el equilibrio entre ellas, como corresponde en un Estado de derecho y de justicia.
Con base a lo anterior, se verifica entonces que lo correcto en este asunto era que la reposición de la causa se continuara justo en el momento o fase en que había quedado el asunto para la fecha de la apelación, es decir, en la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de la preclusividad de los actos del proceso.
Por todo lo anterior se hace necesario declarar la procedencia de la apelación intentada por la parte actora. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado en todas sus partes.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 30 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
KP02-R-2010-1163
JFEB/mge.-
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