REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000893

Parte Demandante: ANA CECILIA BRICEÑO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.379.951.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO DURÁN, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.

Parte Demandada: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el número 13, Tomo 64-A, cuya última modificación fue en fecha 25 de junio de 2004, anotado bajo el número 14, Tomo 8- A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MIGUEL ADOLFO ANZOLA y JOSÉ NAYIB ABRAHAM, Profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.267 y 131.343, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/07/2010.

En fecha 23/07/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 05/08/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 30/09/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE.

Sostiene que la Juez Aquo negó la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, así como los otros conceptos demandados, en virtud de que no se analizó a profundidad el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asimismo, aduce que la empresa respecto a las normas de higiene y seguridad en el ambiente de trabajo, al dotar sólo parcialmente de los equipos de protección, así como la no realización del programa de salud y seguridad, ni notificar de los riesgos inminentes del cumplimiento de las funciones que desempeñaba el trabajador hoy occiso, además de otras condiciones inseguras a las cuales se exponía el mismo, incurre en la violación de la ley. Igualmente manifestó que el testigo presencial, involucrado en los hechos, indicó que el representante de la empresa se presentó en el sitio de los hechos mucho tiempo después de que ocurrió, siendo que de dicha tardanza resultó la muerte del trabajador por no ser socorrido inmediatamente.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada aduce que no se indica en ningún momento cual fue la norma no aplicada, además agrega que el accidente no fue laboral, sino que fue el hecho de un tercero, en este caso del hampa común. Aduce asimismo que sí hubo notificación de riesgos, que el trabajador ingresó en el 2002 y para esa fecha no existía tal disposición en la LOPCYMAT. De igual forma la parte demandada indica que la representación de la empresa se hizo presente en el sitio sólo cinco (05) minutos después de que ocurriera el suceso, además indica que era imposible hacer algo ya que la herida fue mortal.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Respecto a la responsabilidad patronal que se demanda debemos señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad objetiva se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente, y a consecuencia de ello se produjo la enfermedad profesional o el accidente de trabajo, actuación del demandado que en términos doctrinarios se conoce como el hecho ilícito.

III
DE LAS PRUEBAS

III.1
DE LA PARTE ACTORA

De la revisión detallada de las actas procesales, observa este Tribunal Superior, que los actores para demostrar sus dichos respecto a la responsabilidad subjetiva alegada, consignaron en autos las siguientes documentales:

a) Copia del Informe Técnico de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicho documento no fue impugnado por la demandada, por lo cual merece pleno valor probatorio. Y así se decide.

Del informe antes citado, el cual fue valorado, se desprende que si bien es cierto que en el mismo se califica el accidente como ACCIDENTE DE TRABAJO, no es menos cierto que en el aparte 4 del mismo, relativo a los factores previos al accidente, se verifica el cumplimiento de los distintos programas, notificaciones, instrucciones y dotaciones de equipos, entre otros, tendientes a procurar la seguridad de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo, por lo que no se refleja en ningún momento que la empresa haya sido negligente, imprudente o haya dejado de observar alguno de estos factores, que conllevaría a una responsabilidad subjetiva, tal y como lo establece la LOPCYMAT.

III.2
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Del folio 58 al 61, de la primera pieza, riela copia de recibo de liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos donde se verifica el pago de las prestaciones sociales, más por cuanto no es un hecho que se encuentre controvertido en el presente, se desecha la misma. Y así se decide.

b) Del folio 62 al 64, riela solicitud de elaboración de cheque relativo al pago por gastos funerarios a favor de la ciudadana Ana Cecilia Briceño, documental que pretende demostrar la buena fe de la empresa de dar cumplimiento a sus obligaciones legales. El pago de los gastos funerarios no forma parte del debate en el presente asunto, por lo que al no estar controvertido, se desecha esta documental. Y así se decide.

c) Del folio 65 al 66 de la primera pieza, riela copia de la notificación de riesgo y de la entrega de equipos, dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio. De las mismas se desprende el cumplimiento de la notificación de riesgo que le hizo la empresa al hoy occiso, asimismo se verifica la dotación de insumos de seguridad, por lo que se tiene que la empresa cumplía con esta obligación legal. Y así se decide.

e) En los folios 68, 69 y 70, riela planilla original de registro de asegurado, participación de retiro del trabajador y cuenta individual emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, a nombre del Sr. CASTILLO VALERA JOSE GIOVANNY. Con las documentales anteriores se evidencia que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el cumplimiento de la responsabilidad legal del patrono respecto al trabajador. Y así se decide.

f) De los folios 71 al 72 riela copia de solicitud de préstamo por parte del Trabajador fallecido, esta documental no aporta nada al proceso por lo que se desecha la misma. Y así se decide.

g) De los folios 73 al 78, riela copia de controles de asistencia de adiestramiento, del mismo se verifica la asistencia del ciudadano José Castillo Valera, las documentales no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio. De las mismas se desprende el cumplimiento por parte de la empresa del adiestramiento a sus trabajadores en materia de riesgos y seguridad laboral. Y así se decide.

h) Copia de evaluación médica pre-empleo, (folio 79) la misma no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Y así se decide.

i) Del folio 80al 99, se verifican memorandas de notificación de vacaciones, así como de los pagos realizados por este concepto, además de los exámenes pre y post vacacionales realizados al trabajador. Las mencionadas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que se desechan, no otorgándose valor probatorio alguno. Y así se decide.

Revisadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que tal y como consta en el informe del organismo competente se calificó el accidente como ACCIDENTE DE TRABAJO, más de la revisión de las probanzas aportadas por la actora y del informe mencionado supra, no se verifica que se haya acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono, en virtud de que como ya quedó establecido por la A quo en la sentencia recurrida, la muerte se produjo por el hecho de un tercero. Por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar improcedentes las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva de la demandada. Y así se decide.-

Vistas las anteriores probanzas, se tiene que si bien no quedó demostrado el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa, que pudiera haber tenido como consecuencia el trágico accidente en el que perdió la vida el trabajador, no es menos cierto que nuestra legislación consagra una figura conocida como la teoría del riesgo profesional, también llamada teoría de la responsabilidad objetiva, establecida en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero /Hilados Flexilón) al analizar el alcance de la responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente: (omissis).
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal: (omissis).
En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara”.

Vista la anterior decisión, se tiene que el máximo Tribunal de la Republica ha establecido que los trabajadores que sufran un accidente o enfermedad profesional, deberán demandar las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva, así como también el daño moral, sin que sea necesario que exista algún hecho ilícito por parte del empleador para reclamar éstos, no así lo correspondiente a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, en las que se debe haberse configurado y estar plenamente comprobado el hecho ilícito en el que pudiera haber incurrido el empleador.

Por lo anterior, visto que el accidente que le quitó la vida al ciudadano JOSÉ CASTILLO VALERA, ocurrió no por imprudencia, negligencia o inobservancia de alguna norma por parte de la empresa, pero sí con ocasión al servicio prestado en la relación de dependencia, motivado a ello, quien juzga declara procedente la suma demandada por responsabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Asimismo, la jurisprudencia patria ha descrito el daño moral como un daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que a la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Respecto al daño moral reclamado por la actora, quien juzga considera necesario reflejar un extracto de la ya citada sentencia de Hilados Flexilon, donde la misma hace mención a otra decisión del Tribunal Supremo de Justicia:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

Asimismo, en virtud de que se verifica que a consecuencia del accidente ocurrido perdió la vida el ciudadano José Giovanny Castillo Valera, el cual deja a un hijo huérfano, tal y como se verifica en el acta de defunción que consta en autos, y en virtud de que la pérdida de un ser querido produce circunstancias de intenso dolor a su viuda, se acuerda el pago de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 25.000,oo) por concepto de daño moral. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15/07/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA CECILIA BRICEÑO SAAVEDRA contra la Sociedad TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA S.A., en virtud de la cual se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad correspondiente a dos años de salario del trabajador, tomando como base el salario de 21.38 Bolívares Fuertes diarios; asimismo la cantidad de 25 mil Bolívares Fuertes por daño moral. Ambas cantidades deberán ser indexadas y pagados los intereses moratorios a partir del incumplimiento voluntario, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07 de octubre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria







KP02-R-2010-893
JFEB/mlp/mge.-