REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000774
Parte Demandante: HÉCTOR ENRIQUE TORREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.332.976.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JORGE RODRÍGUEZ y DANNY PAÚL ORTIZ, Profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.518 y 62.967, respectivamente.
Parte Demandada: COMERCIAL BELLOSO C.A. (COBECA), Sociedad inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia bajo el Nº 129, folios Vto., del 153 al 156, de fecha 31 de diciembre de 1945, con una última modificación que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 19-A.
Apoderado Judicial de la Demandada: IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.472.
Tercero Interviniente: DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de agosto de 1984, bajo el Nº 173 tomo 4-E, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de abril de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 74-A.
Apoderadas Judiciales del Tercero: IVONNE HERNÁNDEZ y KAREN CAMARGO, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67.472 y 86.226, respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia presentada, solicitó aclaratoria de la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 02 de noviembre del mismo año, “(…) por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal, en su dispositivo se condena en costas a la parte demandante, contraviniendo el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…); visto esto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, a los efectos del pronunciamiento, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 02 de noviembre de 2010, y la solicitud en referencia es de fecha 08 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de ninguna forma transformar, modificar o alterar la Sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla.
Igualmente, en recientes decisiones, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la de fecha 07 de octubre del año en curso, ha sostenido su criterio respecto a las aclaratorias, tal y como se verifica a continuación:
En ese sentido, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, resulta necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Expuesto lo que antecede, debe señalar este Juzgado con relación a la solicitud de aclaratoria referida a la condenatoria en Costas, que no puede pretender la parte solicitante que por esta vía se emita opinión que pueda modificar la Sentencia en cuanto a la condenatoria o no de Costas, pues en la forma como ha sido redactada la solicitud de aclaratoria, se entiende que la parte pretende que se modifique la Sentencia, en cuanto a la supresión de las Costas, lo cual no le está dado a esta instancia, a través de este medio, en observancia a lo previsto en el artículo antes mencionado.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar la no procedencia de la aclaratoria de Sentencia solicitada por la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2010. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° y 151°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
KP02-R-2010-774
JFE/mge.-
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