REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° TP11-R-2010-0000056

PARTE ACTORA: CATALINO CASTELLANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.721.804, domiciliado en el Municipio La Ceiba del del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRANIA TERAN, Abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 57.526
PARTE DEMANDADA: Empresa AGROPECUARIA LA PERLA sociedad mercantil inscrita Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolivar del estado Zulia, con fecha 10 de Abril de 1981, anotada bajo el N° 6, folios 24 al 3, protocolo Primero e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 10 de Marzo del 2003, bajo el N° 1, Tomo 3-A; representada legalmente por el ciudadano CONSTATINO PIOBAN, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYROBIS QUIJADA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.895
MOTIVO: Apelación Interpuesta por la Parte Demandada contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 07 de Octubre del 2010.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. MAYROBIS QUIJADA, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano CATALINO CASTELLANO FUENTES contra empresa AGROPECUARIA LA PERLA partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandada durante el escrito de apelación y en la audiencia alego lo siguiente:

“… La apelación la fundamento en el hecho que a mi representada tiene su domicilio principal en el Estado Zulia y al estar fuera de la jurisdicción del Estado Trujillo a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso se le debió conceder con carácter obligatorio por ser de orden público el término de la distancia, así lo sentenciado reiteradamente la Sala de Casación Social ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación concediendo el término de la distancia …”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:


Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido el objeto sobre el cual versa la apelación se, pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:
El emplazamiento de las partes tiene por finalidad traer al demandado al proceso para que comparezca a la audiencia preliminar, al décimo día de que la secretaria certifique
el cumplimiento de las formalidades de ley, (artículo 128 de la LOPT), norma esta que se complementa con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el demandado tenga su domicilio en un lugar distinto a la localidad en que el Tribunal tenga su sede.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.


Y tomando en consideración, la tesis sustentada por el Maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien expresa: “… El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.” Para HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones UCV. 1.981, Pág. 507), el término de distancia es: “el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede”. Para RANGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. Volumen II. Caracas 1.991. Pág. 150), el termino de distancia consiste en: “el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos

La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

Así que, en este caso, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora señala como domicilio de la demandada la siguiente dirección: “en la vía Santa Apolonia a 2 Kilómetros del comando Valle Verde a mano izquierda al lado de la hacienda la Ceibana, la Agropecuaria tiene un portón gris con identificación. Municipio la Ceiba del Estado Trujillo” dirección esta que aparece en el cartel de notificación y en la cual practicó la notificación el Alguacil Frank Teran, constatándose que la misma esta dentro del estado Trujillo y no habiendo a la fecha de la admisión de la demanda otro domicilio de la parte demandada en las actas que comprenden el presente expediente mal podría la Juez de Sustanciación conceder termino de la distancia.

Ahora bien, la apoderada de la parte demandada consignó en el cuaderno de apelación acta constitutiva de la parte demandada AGROPECUARIA LA PERLA y copia del RIF de la misma en donde se evidencia que el domicilio procesal y principal es Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, es decir una jurisdicción diferente a la de este Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo por lo que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, por lo que es necesario reponer la presente causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderada judicial MAYROBIS QUIJADA, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar concediendo el término de la distancia correspondiente sin necesidad de notificar nuevamente a la parte demandada por encontrarse a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2.010)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (01) de Noviembre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA