REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2010-000048
PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR ACOSTA FROILAN, RAFAEL DUARTE CASTELLANOS, MIGUEL ANTONIO PEREZ, VICTOR ORTEGA, GERARDO DIAZ, VICTOR CARRIZO, RAFAEL RAMON COLMENARES, ARGENIS PEREZ y FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.907.741; 4.826.441; 11.895.864; 4.058.645; 9.326.355; 11.323.524; 9.003.232; 9.499.991 y 10-399.153, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON VALERO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.054.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A (VINCCLER C.A); representada legalmente por FEDELE CLERICO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINA RIVAS RUIZ Y ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Ipsa bajo los N° 35.041 y 26.364.
MOTIVO: Apelación Interpuesta por la Parte Demandada contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 24 de Septiembre del 2010

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por las Abgs. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ Y ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, contra la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos: MANUEL SALVADOR ACOSTA FROILAN, RAFAEL DUARTE CASTELLANOS, MIGUEL ANTONIO PEREZ, VICTOR ORTEGA, GERARDO DIAZ, VICTOR CARRIZO, RAFAEL RAMON COLMENARES, ARGENIS PEREZ y FRANCISCO RODRIGUEZ, contra la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C. A (VINCCLER C. A) partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandada durante el escrito de apelación y en la audiencia alegó lo siguiente:

“…Recurrimos a esta alzada en virtud de la negativa de la Jueza Cuarta de Sustanciación Mediación y Ejecución, basándose en una sentencia de la sala de Casación social, a impartir homologación de la Transacción por cuanto los trabajadores desisten de la acción; existe sentencia de la sala constitucional del año 2000 en la cual se admite el desistimiento de la demanda por interpretación del articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los trabajadores se les respetaron todos los derechos y garantías, se hizo en presencia de la Juez, no se violentó ningún derecho, y en todo caso quedamos en una especie de limbo jurídico, por cuanto la juez tampoco se pronunció con respecto al desistimiento del procedimiento por lo que solicitamos se homologue el desistimiento de la acción y se ordene el archivo del expediente y en caso de que se nos niegue, que se acuerde la homologación del desistimiento del procedimiento, enumerando varias sentencias de instancia donde se acordó la homologación del desistimiento de la acción”.

La parte actora a través de su Apoderado Judicial durante la audiencia alegó lo siguiente:
“..Me sorprende la abstención de la Juez de homologar el desistimiento ya que junto a los trabajadores, fue un trabajo determinar que el reclamo no procedía porque todo se le había cancelado y mi presencia en esta audiencia es para ratificar la voluntad de mis clientes de desistir de la acción.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
Con respecto al alegato de la parte demandada, en referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de Mayo del año 2000, caso: JOSE AGUSTIN BRICEÑO MENDEZ en Amparo; se evidencia del análisis de dicha decisión que la misma contiene 2 posiciones bien diferenciadas en relación al desistimiento de la Acción. Por una parte encontramos los doctrinarios que rechazan el desistimiento a la acción por considerar que se entraría en la renuncia del mínimo de los derechos laborales alcanzado por los trabajadores; apoyando esta tesis los doctrinarios: Rafael Alfonzo Guzmán, Santoro-Passarelli y Plá Rodríguez.

La otra vertiente consagra la posibilidad de de aceptación de los jueces de instancia a los acuerdos o declaraciones compositivos de la litis y es apoyada por Antonio Vázquez Vilardi. La posición teorética de la Sala Constitucional fue la de no tener como prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.

En el año 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), estableció que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección en su favor, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono, sentencia ésta en la cual se fundamenta el Tribunal a Quo, para abstenerse a homologar el desistimiento solicitado por los demandantes de autos.

En criterio de quien aquí decide, respetando lo establecido por la Sala de Casación Social en casos análogos y en estricto apego a la disposición contenida en el artículo 89 numeral 2 de nuestra Carta Magna, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, y compartiendo el criterio expuesto por el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán citado en el fallo de la Sala Constitucional del 23-05-2000, señalando que si el trabajador elige acudir al camino procesal, para hacer efectiva su acreencia, el desistimiento de la acción equivale a una renuncia del derecho, lo cual es ilegal, considero que seria violatorio de los principios constitucionales que en el proceso laboral se permitiera la homologación del desistimiento de la acción. Así se decide.

De la revisión de la sentencia apelada, observa esta alzada que efectivamente tal como lo señala la recurrente, la juez a-quo dejó a las partes en un limbo jurídico ya que del folios 264 y 265, se evidencia que los trabajadores debidamente asistidos por abogado y la empresa representada por sus apoderadas, delante de la Jueza de mediación manifestaron su voluntad de dar por concluida la causa ya que de la revisión de las pruebas se pudo determinar que la empresa nada debía a los reclamantes, es decir, que en este caso en particular, ocurrió una mediación positiva en el Tribunal de primera instancia, mediación esta que en aras de garantizar seguridad jurídica a los intervinientes debe de ser homologada por el Tribunal de Primera Instancia para así otorgarle el valor de cosa juzgada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A (VINCCLER C.A), a través de sus apoderadas judiciales ABGS. ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, inscritas en el Ipsa bajo el N° 26.364 y 35.401, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de Septiembre de 2.010 en la que se abstuvo de homologar el desistimiento de la acción. SEGUNDO: Se repone la causa a los fines de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución imparta la Homologación al acuerdo alcanzado por las partes en la Audiencia Preliminar de fecha: 11 de Agosto del 2.010. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2.010)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AEV/abm.-