REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2010-000057
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2010-000279
PARTE DEMANDANTE: GUALBERTO PEREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.321.573
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA y EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.618 y 28.008
PARTE DEMANDADA APELANTE: SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANOS S.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALFONSO TERAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.950.345
CONSULTOR JURIDICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO inscrito en el Ipsa bajo el N° 79.237
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente, producto de la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO ALFONSO TERAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.950.345 actuado en su carácter de presidente de la parte demanda SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO debidamente asistido por la consultor Jurídica de la empresa Abg MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO inscrita en el Ipsa bajo el N° 79.237, contra decisión de fecha 13-10-2010 mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA
La parte recurrente en la Audiencia de apelación alegó lo siguiente:
““apelamos de la decisión de la Juez Segunda de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo ya que consta en el expediente prueba de que en fecha 08 de Octubre la empresa a la que represento presentó cambio de junta directiva incluyendo al consultor Jurídico y la funcionaria saliente me hizo entrega de los casos en curso no indicándome que para el día 13 tenía pendiente la Audiencia del TP11-L-2010-000279, por lo que ese día cuando me presenté para otra Audiencia que tenía fijada para las 10:00 de la mañana me enteré que mas temprano se había celebrado otra Audiencia. Solo tuve un día, el 11 de Octubre para ponerme al corriente de las causas ya que el 12 fue día festivo..”


En este sentido, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflictos.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que en fecha 08 de Octubre del año 2010, su representada, Sistema Hidráulico Trujillano, estaba cambiando de junta directiva, siendo designado como presidente el ciudadano PEDRO ALFONSO TERAN VILLEGAS y como Consultora Jurídica MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, que en el acta de entrega de asuntos pendientes dejado por la Consultora saliente se señalaba el asunto TP11-L-2010-000279 como “ Audiencia Pendiente” pero que no se señalaba la fecha en que ésta debía celebrarse, y aunado al hecho de que el 12 de Octubre fue día de fiesta nacional no tuvo suficiente tiempo de consultar los expedientes, por lo que desconocía que tenía esa audiencia en esa fecha.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fijó la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por desconocimiento en cuanto a la fecha de celebración de la misma, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.

En tal sentido, la parte apelante consigna acta de entrega efectuada por la Consultora Jurídica saliente, que corre inserta del folio 10 al 16 del presente expediente prueba esta que fue evacuada durante la audiencia de apelación, evidenciando esta Juzgadora que en folio 12 bajo el subtitulo año 2010 se puede leer que el Asunto TP11-L2010-00278 y TP11-L-2010-00279 van acompañadas de la frase” por celebrar audiencia”, siendo esto una prueba de que la demandada tenía conocimiento de que la Audiencia en el presente asunto se encontraba pendiente o por celebrar.

En este mismo orden de ideas, alega la consultora jurídica de la demandada, que no tuvo suficiente tiempo para consultar los asuntos cuando se evidencia de sus propios dichos, que ese mismo día asistió a la Audiencia que estaba fijada para las 10:00 a.m en el asunto TP11-L-2010-000278, es decir que si tuvo suficiente tiempo para revisar esa causa, no existiendo otras pruebas en el expediente y no pudiéndose encuadrar lo alegado como caso fortuito o de fuerza mayor ya que fue previsible y superable por la recurrente con el solo hecho de haber consultado la pagina web de los tribunales laborales, donde se publican diariamente las Audiencias a celebrar en este Circuito, o haberse trasladado hasta la sede de este Circuito Laboral y revisar bien en la sede del archivo o bien por la Oficina de Atención al Publico, los expedientes que aparecían en el acta de entrega como por celebrar. Por otro lado, no puede encuadrase como caso fortuito o fuerza mayor, la omisión de una carga procesal de la parte demandada como lo es la revisión periódica de las Audiencias pendientes o por celebrar, aunado al hecho del reconocimiento por parte de la Consultor Jurídico Recurrente, durante la audiencia de apelación de que este hecho particular, fue previsible y fácilmente superable.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho alegado por la parte recurrente, no puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que el incumplimiento de cargas procesales como el de revisar las fechas de las audiencias por celebrar, nunca puede encuadrarse como aquel hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, considerando esta alzada que la demandada recurrente no cumplió con todas las precauciones o cuidados necesarios para el cumplimiento de la obligación y no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación y se ratifica el pronunciamiento del Tribunal A Quo de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: PEDRO ALFONSO TERAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.950.345 actuado en su carácter de presidente de la parte demanda SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO debidamente asistido por la consultora Jurídica de la empresa Abg MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO inscrita en el Ipsa bajo el N° 79.237, contra decisión de fecha 13-10-2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo SEGUNDO: SE CONFIRMA el pronunciamiento de fecha 13-10-2010 en la cual se ordena remitir al Tribunal de Juicio correspondiente, ante la incomparescencia de la demandada a la Audiencia Preliminar de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en uso de los privilegios y prerrogativas, por tratarse de un ente de la Administración Publica Descentralizada. TERCERO: Se Ordena Notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Art. 97 del decreto con rango de la Ley de la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AV/abm