REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2010-0000055
PARTE RECURRENTE: SUPERMERCADO CARACAS S.A, inscrita por ante el Registro de comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Marzo de 1974, bajo el N° 23, Tomo 30.
PODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ Y RICARDO GABRIEL FACCIN venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.284 y 90.619
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALERA ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE LEGAL: JAVIER LUQUE en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Trujillo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13-10-2010.

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por los Abogados: GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ Y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS S. A este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que los solicitantes interponen formalmente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 13 DE OCTUBRE DE 2010 POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ INADMISIBLE la acción intentada. Asimismo, el recurrente fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Constitucional, por considerar que la Inspectoría del Trabajo de Valera, ha vulnerado su derechos a una justicia oportuna y a la tutela judicial efectiva rápida y expedita y de obtener oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de falta interpuesta, ya que el inspector del trabajo no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; al no dictar Providencia Administrativa que resuelva la controversia planteada en el expediente administrativo N° 070-2009-01-325. Finalmente en el petitorio solicitó que se admitiera la presente solicitud de Amparo Constitucional, que ampare los derechos constitucionales y que se ordene al Inspector de Trabajo en un plazo perentorio de no más de 05 días dictar la Providencia Administrativa.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, al debido proceso y del derecho a la defensa; tales violaciones presuntamente tienen su origen en la falta de oportuna respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales. En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Así como el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir: “…3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En el presente caso, se observa que los recurrentes denuncian una violación flagrante de los derechos constitucionales de obtener con prontitud la decisión correspondiente y en consecuencia la tutela judicial efectiva, rápida y expedita, y de obtener oportuna y adecuada respuesta ya que: ”… la demora en dictar la decisión administrativa correspondiente ha impedido a nuestra representada el ejercer cualquier derecho que contra la misma en caso de ser desfavorable por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa competente en el presente caso..”
Así mismo el recurrente señala en su escrito de apelación: “… Por cuanto la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2010 en la cual declara inadmisible el presente recurso de amparo y por cuanto la misma ignora decisiones de la Sala constitucional del T.S.J en este tipo de amparo, apelamos…”.
En este mismo orden de ideas en el escrito de informes, los actores señalan: “el tribunal de la causa fundamentó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en que no fue ejercida por nuestra representada en tiempo hábil previsto en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir que no se hizo dentro de los seis (06) meses siguientes al vencimiento de la oportunidad que la autoridad administrativa tenía para decidir la solicitud de calificación de falta contenida en el expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Valera, el cual está signado con el N° 070-2009-01-325, sosteniendo en consecuencia que había consentimiento por parte de nuestra representada… Visto como ha sido reiterado los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la no aplicabilidad de la caducidad contenida en la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer las Acciones de Amparo Constitucional por las conductas omisivas de los Jueces o de las autoridades administrativas, hace que la Acción de amparo intentada por nuestra representada en contra de la conducta omisiva del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera sea Tempestiva, procedente y admisible… ”

En tal sentido, éste Tribunal de la revisión de la causa pudo determinar que corre al folio veinticinco (25) inspección judicial realizada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, levantada en fecha 14 de Junio del 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al expediente administrativo signado con el N° 070-2009-01-00325, contentivo de la Solicitud de Calificación de falta interpuesto por la empresa Supermercado Caracas S. A al ciudadano Víctor Alfonso Hernández, donde se dejó constancia que en fecha 07 de Julio del 2009, venció el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia la decisión sería dentro de los diez (10) días siguientes es decir el 21 de Julio del 2009. Así mismo el Tribunal de Municipio deja constancia que para la fecha de la inspección no se ha producido la providencia o decisión administrativa respectiva, por lo que es evidente para este Juzgado Superior que la omisión del Inspector del Trabajo de Trujillo al no sentenciar o dictar providencia administrativa constituye una violación al derecho a la defensa del hoy Recurrente.
Una vez constatado la violación constitucional del derecho a la defensa de la parte recurrente, debe esta alzada entrar a revisar sobre la procedencia o nó del recurso de amparo y al respecto es importante señalar las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se puede extraer que con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
Así mismo señaló en sentencia N° 1207 del 06-07-2001 caso: Ruggiero Décima y otro y en sentencia N° 379 del 06-03-2002 caso Valmore de Jesús Faría y ratificada en el 2009 en causa interpuesta por la sociedad mercantil Taller Piave C.A., contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.: “el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimientales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. O que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.”
En el caso objeto de la presente decisión, se interpuso una acción de amparo constitucional, contra una omisión de dictar providencia administrativa, siendo que desde la fecha que se debió dictar la misma, 21 de Julio del 2009 hasta la fecha que se interpuso el amparo, 08 de Septiembre del 2010, ha transcurrido un lapso de un (1) año, un (01) mes y doce (12) días. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción excepcionalmente, en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
De lo anteriormente expuesto, se colige que de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional y de las pruebas aportadas a los autos, así como lo expresado por la parte accionante en el escrito de Apelación y de Informes presentado; esta Alzada observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Alzada que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Ha sostenido la Sala Constitucional en el fallo mencionado del 6-07-2001, Caso Ruggiero Decina, que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudieran hacerse presente en una acción de amparo, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes….Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. Es por lo tanto, que este Juzgado Superior del Trabajo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la empresa SUPERMERCADO CARACAS, S.A., representada por los abogados GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: JAVIER LUQUE QUINTERO, en su condición de Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.010 y domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 13 de Octubre del 2010. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AV/abm.-