REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental 5° del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2010-000003

PARTE DEMANDANTE: KLEIBE JOSE ARAUJO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.913.818, domiciliado en el Municipio Motatán Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y WILLVER EDUARDO TERAN SALAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.128.847 y 13.764.906, respectivamente; inscritos en el IPSA bajo los Nos. 64.054 y 117.480, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TECHO PROPIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 18 de febrero de 2004, bajo el No. 15, Tomo 2-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMIN RAMON VILLEGAS SANTOS y RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos 3.908.523 y 4.059.484, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la Empresa TECHO PROPIO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas. NINIVER CAROLINA PARISI MEDINA y JENNY PIRELA DE KULINSKY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 112.996 y 71.813, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RECURSO DE APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de Enero de 2010.


Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. NINIVER CAROLINA PARISI MEDINA , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°112.996, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada TECHO PROPIO C.A, contra la decisión de fecha 20 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano KLEIBE JOSE ARAUJO SALAS contra la empresa TECHO PROPIO C.A, partes identificadas a los autos pertenecientes al asunto TP11-L-2009-000319.

Que en fecha 11 de noviembre de 2010, se produce la audiencia de apelación, determinándose el objeto de la apelación cuando la Apoderada Judicial de la parte demandada apelante Abg. JENNY PIRELA, expuso sus alegatos sustentados en: 1) Vicio de error de interpretación de la ley ya que aplico erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) Vicio de error de juzgamiento iuris tantum aplico iuris et de iuris, 3) Falsa valoración de la prueba por cuanto la juez asumió defensa de parte en cuanto a la prueba de la nomina de la empresa , de los informes y otras pruebas quedando infringida el artículo 71 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Seguidamente en este mismo acto consigna en copia simple cuatro (04) Sentencias de Tribunales Superiores del Trabajo



donde se han tomado decisiones similares, marcado con las letras A, B, C y D y concluye que las pruebas aportadas por la parte demandada no fueron tomadas en cuenta o valoradas por la juez al momento de sentenciar, Igualmente se le cedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante Abg. NELSON VALERO, quien solicitó se ratifiquen en todo su contenido la sentencia de primera instancia. por operar la presunción a favor del demandante conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se insto a las partes a resolver la controversia haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto contemplados en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , lo cual no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a diferir el fallo dado la complejidad de lo alegado por la parte recurrente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al alegato señalado por la demandada sobre: 1) vicio de error de interpretación de la ley ya que aplico erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien aquí juzga no observo que la sentencia del a quo, incurriera en el vicio de error de interpretación, al aplicar erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a decir de la recurrente, por cuanto en la sentencia proferida del juez a quo la cual consta a los folios 143 al 151 del asunto T11-L-2009-000319, se aplico debidamente la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admisión de los hechos alegados por el demandante para el caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, que produciéndose la incomparecencia del demandado en una prolongación de audiencia preliminar conteniendo pruebas que fueron agregadas al asunto, que en acato de la reiteradas y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa Coca cola FEMSA de Venezuela S.A. de fecha 15 de Octubre de 2004, ratificada el 25 de octubre de 2004 en el caso General Motors y por la Sala Constitucional del máximo tribunal el 18 de abril de 2006, en recurso de nulidad contra la referida disposición (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); correspondiendo entonces a ese tribunal (de juicio) verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, ni haya sido la presunción activada a su favor enervada mediante prueba en contrario. Así mismo este Tribunal observa y acoge la doctrina de establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así se establece.

Igualmente que del estudio del texto integro de la sentencia recurrida se observo que no se hizo referencia al artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la carga de la prueba , la cual se aplica para determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos cuando se ha producido la contestación y en base a esta última, no siendo este el caso, pues se observo del estudio de las actas procesales que no se produjo tal contestación, por lo que no hubo aplicación del referido artículo y por tanto no existe acá errónea interpretación del mismo y así se decide.


En relación al alegato señalado por la parte demandada sobre: 2) Vicio de error de juzgamiento iuris tantum aplico iuris et de iuris. En cuanto la vicio de error de juzgamiento considera quien aquí sentencia que la Juez de Juicio aplicó la admisión de los hechos iuris tantum y no iure et de iure, por cuanto valoró todas y cada una de las pruebas consignadas en el expediente, siendo así se constata que a los folios 145 al 146 valoro las pruebas de testimoniales promovidas por la parte actora, y considero que carecían de valor acogiéndose a las reglas de la



sana crítica establecido legalmente en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador”, que a decir del doctrinario Fernando Villasmil “…las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del sentido común y del correcto entendimiento humano, en la sana crítica interviene las reglas de la lógica con las reglas de experiencia del juez...” . Con relación a las documentales promovidas tanto por la parte demandante como la demandada fueron objeto de valoración algunas careciendo de valor probatorio y otras desechándose por ser violatorias del principio de alteridad conforme al artículo 1368 del Código Civil. Que en relación a el alegato de la parte demandada referente a la existencia de un hecho negativo absoluto como lo es que el demandante de autos no era trabajador de la empresa, argumento presentado en la audiencia de apelación, consignando un conjunto de cuatro sentencias marcadas como “A” fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas partes Amarilis González contra Aníbal Crespo, “B” emanado el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda partes Mario Javier Soler Rondon y Ramón Matos Mendoza contra Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda CA, “C” fallo emanado del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure partes Torrez Zaibi contra Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, “D” emanada del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia partes Ramón Leonardo Álvarez contra Italiana de Construcciones CA, producidas por Juzgados de Instancias de la República, se observo que las mismas hacen referencia a situaciones donde se alega el hecho negativo absoluto con la salvedad que en dichos casos se menciona la existencia de una contestación de la demanda por parte del demandado, que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al demandante demostrar la existencia de la relación laboral, que a decir de quien acá juzga y analiza tal situación, se observa que las jurisprudencias presentada por la parte recurrente en la audiencia de apelación no encuadran con el presente caso por cuanto en las mismas hacen referencia a casos en los cuales se ha contestado la demanda, no constando en el presente asunto contestación alguna por parte de la demanda. En consecuencia al no existir contestación de la demanda que es el medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba, mal podría el demandante demostrar la existencia de la relación laboral, tratándose de una presunción de admisión de hechos devenida de incomparecencia de la audiencia de prolongación, que apegada a la decisión de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca cola FEMSA de Venezuela S.A. de fecha 15 de Octubre de 2004, por lo que se remite al tribunal de juicio para que se decida la controversia mediante prueba en contrario. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.


En cuanto al alegato de 3) Falsa valoración de la prueba por cuanto la juez asumió defensa de parte en cuanto a la prueba de la nomina de la empresa , de los informes y otras pruebas quedando infringida el artículo 71 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Con relación al vicio de la falsa valoración de la prueba consta en la sentencia de primera instancia específicamente a los folios del 145 al 147 que la Juez a quo valoró detalladamente todas y cada una de las pruebas agregadas en el expediente utilizando su sano criterio y ponderación. Que de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 17 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.C. Tovar contra Línea



Duaca C.A. con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el aparte referente al examen de las pruebas que se presentaron para verificar si la presunción de los hechos fueron o no desvirtuados por la demandada, se estableció “…quien es en definitiva la demandada quien tiene la carga de la prueba contraria haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto”. Asimismo con relación a que se infringió el artículo 71 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe reseñar que el artículo 71 ejusdem es facultativo del juez ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales para el caso de medios probatorios insuficientes para formar convicción del Juez, por cuanto el mismo establece: articulo 71 “ Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes…”. (subrayado nuestro). Con relación a las pruebas por escrito consideras en el artículo 77 ejusdem que la parte demandada apelante considera que se contravino dicho articulo, observándose que las pruebas fueron evacuadas y valoradas todas y cada una debidamente por la juez a quo .

Por todo lo anteriormente expuesto se llegó a la conclusión que la sentencia del a quo se encuentra conforme a derecho ya que la petición del demandante no es contraria a derecho, encuadrándose la situación en la consecuencia en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues surge de la incomparecencia en prolongación de la demandada quien nada probo con las pruebas aportadas ni contesto a todo evento la demanda, para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, por lo cual se declaro en su oportunidad la admisión de los hechos alegados por el demandante y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Accidental 5- del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada empresa TECHO PROPIO C.A. SEGUNDO: Se confirma el contenido integro de la sentencia apelada de fecha 20 de enero de 2010 proferida por el Tribunal 1 de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde se condeno a la demandada a cancelar la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.405,49) mas los intereses de mora e indexación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental 5- del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre (11) de dos mil diez (2010). Siendo las 9:15 a.m.
JUEZ SUPERIOR 5-ACCIDENTAL

ABG. YULIBETT CALDERÓN
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO
En esta misma fecha se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO

YC/abm
ASUNTO Nº TP11-R-2010-000003