REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2010-000579
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO QUEVEDO GONZALEZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO DE JESUS BARAZARTE
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ZANONI BRIÑES JUAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, mediante auto y de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO QUEVEDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.941.784, presentado por medio de su apoderado judicial Abogado: LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 36.388, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, Numeral 4°: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. a) Indicar para que empresa trabajaba o era en forma personal que le trabajaba al ciudadano: ALEJANDRO ZANONI BRIÑES JUAREZ. b) Indicar cuales eran sus labores como obrero de la construcción. c) Indicar donde trabajo o presto el servicio. d) Ampliar la narrativa de los hechos. En consecuencia, se ordeno a al demandante corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación por el alguacil Luís Valera en fecha 1 de noviembre de 2010, según corre inserto en autos al folio 34, habiéndose dejado constancia de la secretaria en la misma fecha según corre inserto en autos al folio 36 y de Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante, ni su apoderado judicial el libelo de demanda subsanado conforme a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 4 de noviembre de 2.010. A los 200 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. EILEEN VALECILLOS
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria
Abg. EILEEN VALECILLOS