REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: TP11-L-2010-000525
PARTE ACTORA: YUSBELI DEL VALLE RAMIREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.262.561
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELENA MARIA PRIETO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.685
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “MADRE MARIA DE SAN JOSE”, S.A, en la persona de sus representantes legales Ciudadanos: JOSE ANGEL VILORIA LINARES Y FABIOLA VIRGINIA VILLEGAS DE VILORIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.126.237 y 13.523.681, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En el día hábil de hoy, 03 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la reposición de la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia la parte actora ciudadana YUSBELI DEL VALLE RAMIREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.262.561, asistida por la abogada: ELENA MARIA PRIETO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.685, quien consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y anexo en dieciocho (18) folios; se deja constancia que la parte demandada la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “MADRE MARIA DE SAN JOSE”, S.A, representada legalmente por los Ciudadanos: JOSE ANGEL VILORIA LINARES Y FABIOLA VIRGINIA VILLEGAS DE VILORIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.126.237 y 13.523.681, respectivamente, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:


La presente causa se inicia en fecha 05 de agosto de 2010, por demanda presentada por el por la Ciudadana YUSBELI DEL VALLE RAMIREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.262.561, asistida por la abogada: ELENA MARIA PRIETO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.685, contra la la parte demandada la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “MADRE MARIA DE SAN JOSE”, S.A, representada legalmente por los Ciudadanos: JOSE ANGEL VILORIA LINARES Y FABIOLA VIRGINIA VILLEGAS DE VILORIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.126.237 y 13.523.681 respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, el día 05 de octubre del presente año, fue admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2010 y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 19 de octubre de este año y estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría el día 20 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 03 de noviembre de 2010, comparece a la audiencia la Ciudadana YUSBELI DEL VALLE RAMIREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.262.561, asistida por la abogada: ELENA MARIA PRIETO, ut supra identificada.


La parte actora, alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios el día 16 de octubre de 2008, para la Unidad Educativa Colegio Privado MADRE MARIA DE SAN JOSE, S.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de octubre de 1998, con una última modificación estatutaria, inserta ante esta Oficina de registro bajo el N° 14, tomo 19-A, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuyos representante legales son los ciudadanos JOSE ANGEL VILORIA LINARES y FABIOLA VIRGINIA VILLEGAS DE VILORIA, en su condición de Presidente y Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.126.237 y 13.523.681 respectivamente, desempeñando el cargo de docente de aula, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m.

De la misma manera manifiesta la parte demandante que en fecha 17 de junio de 2010, presentó su renuncia al cargo, cumpliendo con el preaviso legal hasta el 02 de julio del presente año, y en virtud de que no le fueron canceladas las prestaciones sociales interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, mediante el expediente signado con el Nº 070-2010-03-00676 en la Sala Laboral, (omissis); en consecuencia demanda por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y el beneficio de alimentación, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.962,41).


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.


Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a la citada Ley.

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO COLIVARES (Bs. 1.224,00) mensuales como último salario. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:



Desde 16/10/2008
Hasta 02/07/2010
Total 16 días 8 meses 1 año
Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Total Antigüedad Acumulada TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Feb-09 5 26,63 0,51 1,09 28,24 141,18 141,18 12,82 1,51
Mar-09 5 26,63 0,51 1,09 28,24 141,18 282,35 12,53 2,95
Abr-09 5 26,63 0,51 1,09 28,24 141,18 423,53 13,05 4,61
May-09 5 32,23 0,62 1,32 34,18 170,88 594,41 13,03 6,45
Jun-09 5 32,23 0,62 1,32 34,18 170,88 765,29 12,53 7,99
Jul-09 5 32,23 0,62 1,32 34,18 170,88 936,17 13,51 10,54
Ago-09 5 32,23 0,62 1,32 34,18 170,88 1107,05 13,86 12,79
Sep-09 5 32,23 0,62 1,32 34,18 170,88 1277,93 13,79 14,69
Oct-09 5 32,23 0,71 1,32 34,26 171,32 1449,25 14 16,91
Nov-09 5 32,23 0,71 1,32 34,26 171,32 1620,58 15,75 21,27
Dic-09 5 32,23 0,71 1,32 34,26 171,32 1791,90 16,44 24,55
Total 55 0,00 0,00
Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Ene-10 5 32,23 0,71 1,32 34,26 171,32 1963,22 12,92 21,14
Feb-10 5 32,23 0,71 1,32 34,26 171,32 2134,54 12,82 22,80
Mar-10 5 32,23 0,71 1,32 34,26 171,32 2305,86 12,53 24,08
Abr-10 5 32,23 0,71 1,32 34,26 171,32 2477,19 13,05 26,94
May-10 5 29,31 0,64 1,20 31,16 155,78 2632,97 13,03 28,59
Jun-10 5 40,81 0,89 1,68 43,38 216,90 2849,87 12,53 29,76
Jul-10 5 40,81 0,89 1,68 43,38 216,90 3066,76 13,51 34,53
Ago-10 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3066,76 0 0,00
Sep-10 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Oct-10 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Nov-10 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Dic-10 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Total 35 0 0,00
Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
3066,76 312,08
Total Antigüedad Bs. 3.066,76
Total Intereses Bs. 312,08

VACACIONES PENDIENTES
Año 2008- 2009
15 días * Bs. 40,80 = Bs. 612,00

BONO VACACIONAL PENDIENTE
Año 2008- 2007
7 días * Bs. 40,80 = Bs. 285,60

VACACIONES FRACCIONADAS
16 días –12 meses
X---- 8 meses = 10,66 días * Bs. 40,80 = Bs. 439,28

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
8 días –12 meses
X---- 8 meses = 5,33 días * Bs. 40,80 = Bs. 217,46

UTILIDADES
15 días * Bs. 40,80 = Bs. 612,00

BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
La parte actora reclama la cantidad de 298 días por el concepto del beneficio de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores, desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009, pero una vez verificados los días que realmente laboró, le corresponden la cantidad de 274 días, por cuanto es público y notorio que los colegios públicos o privados no laboran los días jueves y viernes santo, lunes y martes de carnaval el 01 de mayo, 24 de julio y en el mes de diciembre se trabaja hasta el día15, por lo que hay que descotarle la cantidad de 18 días en los que no existió jornada laboral alguna, tal como lo establece el artículo 2 de la citada Ley; de la misma manera manifiesta la parte actora en su escrito libelar que la parte demandada tiene una nómina de 23 trabajadores, aunado a esto junto con el escrito de prueba consigna un listado contentivo de 22 trabajadores de la empresa demandada, al cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se declara con lugar este concepto conforme al siguiente cuadro anexo. Así se decide.

Año MES DIAS LABORADOS TOTAL DIAS LABORADOS VALOR DE LA UUNIDAD TRIBUTARIA TOTAL Bs.
2008 Octubre 16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 12 65/4= Bs.16,25 195
2008 Noviembre 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,24,25,26,27,28 15 65/4= Bs.16,25 243,75
2008 Diciembre 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15 11 65/4= Bs.16,25 178,25
2009 Enero 8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 17 65/4= Bs.16,25 276,25
2009 Febrero 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,25,26,27 18 65/4= Bs.16,25 292,50
2009 Marzo 2,3,4,5,9,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30,31 22 65/4= Bs.16,25 357,50
2009 Abril 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,18,19,20,21,22,,26,27,28,29 20 65/4= Bs.16,25 325,00
2009 Mayo 4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,26,27,28,29 19 65/4= Bs.16,25 308,75
2009 Junio 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,2526,29,30 21 65/4= Bs.16,25 341,25
2009 Julio 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29,30,31 22 65/4= Bs.16,25 357,50
2009 Agosto 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,31 21 65/4= Bs.16,25 341,25
2009 Septiembre 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30 22 65/4= Bs.16,25 357,50
2009 Octubre 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 22 65/4= Bs.16,25 357,50
2009 Noviembre 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 21 65/4= Bs.16,25 341,25
2009 Diciembre 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15 11 65/4= Bs.16,25 178,25

Total 274 días 4.452,50

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 9.997,68

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por la Ciudadana YUSBELI DEL VALLE RAMIREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.262.561, contra la parte demandada la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “MADRE MARIA DE SAN JOSE”, S.A, representada legalmente por los Ciudadanos: JOSE ANGEL VILORIA LINARES Y FABIOLA VIRGINIA VILLEGAS DE VILORIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.126.237 y 13.523.681 respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, y se ordena a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVEOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.997,68), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora Ciudadana YUSBELI DEL VALLE RAMIREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.262.561, contra la parte demandada la Unidad Educativa Colegio Privado MADRE MARIA DE SAN JOSE, S.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de octubre de 1998, con una última modificación estatutaria, inserta ante esta Oficina de registro bajo el N° 14, tomo 19-A, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuyos representante legales son los ciudadanos JOSE ANGEL VILORIA LINARES y FABIOLA VIRGINIA VILLEGAS DE VILORIA, en su condición de Presidente y Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.126.237 y 13.523.681 respectivamente, ubicada AVENIDA BOLIVAR, ESQUINA CALLE 29, NÚMERO 28-98. T, SECTOR LAS ACACIAS, FRENTE A LA CLINICA LOS ILUSTRES, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, y se ordena a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVEOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.997,68), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diez días del mes noviembre de 2010.
El Juez

Abg. NELSON BRAVO MATERANO
La Secretaria

Abg. ASTRID LEÓN

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,


Abg. ASTRID LEÓN