REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO Nº TP11-R-2010-000049
PARTE ACTORA: MARÍA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.210.987, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada KEILA BUSANELLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.107.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2009, PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la que la demanda por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, fue admitida en fecha siete (07) de octubre de 2010, donde se insta a la parte demandante a consignar la compulsa a los efectos de practicar la citación, y hasta la presente fecha (19 de noviembre de 2010) no ha realizado tal requerimiento, transcurriendo entre ambas fechas más treinta (30) días sin que la parte actora impulsara la citación; este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (...)
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la misma manera el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal” (omissis) (resaltado del Tribunal).
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, caso JESÚS ESTEBAN VIVAS DURÁN contra la ciudadana CRUZ MARINA DÍAZ GARCÍA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“...El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2006, que declara perimida la instancia.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

...omissis...

Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de (sic) impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.

Así mismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
(...)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señala:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Subrayado de la Sala)...”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:

“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece...”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley...”. (Resaltado del texto).

De otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el a quo en fecha 30 de enero de 2007, admite la demanda y libra la compulsa, tal como consta a los folios 73 al 74 y, no es, sino hasta el 02 de marzo de 2007, que la representación de la actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, tal como consta al folio 76, por lo que entre estas dos fechas, transcurrieron 31 días continuos, sin que la parte demandante impulsara el proceso; por lo que forzoso es concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”.

De acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho, considera este tribunal que le compete verificar si la demandante de autos, ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, tendientes a que se logre la citación en el presente procedimiento, y al respecto observa, que desde el auto de admisión de la demanda, no consta en autos diligencia alguna en la que la parte demandante manifieste haber proporcionado los medios y los fotostatos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, en consecuencia, este tribunal una vez verificado el computo realizado por la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral que desde la fecha de admisión a la demanda, es decir, el 07 de octubre de 2010, exclusive, hasta la fecha en que este Tribunal ordenó realizar el referido computo, o sea, el 30 de noviembre de 2010 inclusive, han transcurrido cincuenta y cuatro (54) días, sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, tiempo este a que se refiere el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RECURSO DE INVALIDACION DE LA SENTENCIA, que sigue la ciudadana MARÍA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.210.987,en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A (CYSLATO), domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Julio de 1982, quedando asentada bajo el N° 113, Tomo 1-A. Así se decide. Notifíquese a la parte actora. Y por cuanto la misma, no aportó el domicilio procesal establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se acoge a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14-02-2002, caso Inversiones Sabenpe, (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, hace referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, donde se expresa lo siguiente: “…No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo Tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.” se ordena librar boleta de notificación y la fijación se hará a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo por un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes y una vez que pase dicho lapso se desfijará la misma comenzando el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Abg. Nelson Bravo Materano

Abg. Merli Castellanos

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento con las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. Merli Castellanos