REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000472
PARTE ACTORA: JOSE MARIA GIL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.402.552
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS, COL SR,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER ANZOLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
El día 01 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia: la parte actora el Abogado: JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566, Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE MARIA GIL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.402.552, quien no consigna escrito de pruebas, pero si anexo en dieciocho (18) folios y dos (02) tarjetas de presentación; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS, COL SR, representada legalmente por el ciudadano: ENDER ANZOLA, en su carácter de Coordinador General, ubicada en EL SECTOR EL JAGUITO, VIA LOS NEGROS, FRENTE AL CLUB GALLÍSTICO, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia por demanda en fecha 06 de agosto de 2010, por demanda presentado por el por el Ciudadano: JOSE MARIA GIL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.402.552, asistido por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.566, contra la COOPERATIVA DE SERVICIO TÉCNICOS, COL SR, representada legalmente por el ciudadano: ENDER ANZOLA, en su carácter de Coordinador General, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, el día 09 de agosto del presente año se ordenó subsanar el libelo de demanda y fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2010 y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 18 de octubre de este año y estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría en la citada fecha, a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 01 de noviembre de 2010, comparece a la audiencia el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MARIA GIL BRICEÑO, ut supra identificado.
El Abogado JULIO FERRER AÑEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS, COL SR, representada legalmente por el ciudadano ENDER ANZOLA, en su carácter de Coordinador General, en sus instalaciones ubicada en EL SECTOR EL JAGUITO, VIA LOS NEGROS, FRENTE AL CLUB GALLÍSTICO, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO; en un horario diario de trabajo de 5:30 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.,65), hasta el 10 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su Coordinador General ciudadano ENDER ANZOLA; en consecuencia demanda por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, específicamente los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extraordinaria y la indemnización por demora en el pago prevista en la cláusula 46 de de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción d Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009), por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.101,42).
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:
-Antigüedad: cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción d Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela: le corresponden 5 días por mes y en virtud que laboró 5 meses, le corresponde 25 días a razón de Bs. 49,65 = Bs. 1.241,25.
-Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción d Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela: 12 meses le corresponden 65 día en 5 meses le corresponderán: 5 x 65/12 = 27,08 días a razón de Bs. 49,65 = Bs. 2.344,58.
-Utilidades: cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción d Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela: 12 meses le corresponden 90 día en 5 meses le corresponderán: 5 x 90/12 = 37,5 días a razón de Bs. 49,65 = Bs. 1.861,87.
-Indemnización conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y del anexo “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción d Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela: 10 días a razón de Bs. 49,65 = Bs. 496,50.
-Indemnización sustitutiva de Preaviso conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y del anexo “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción d Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela: 15 días a razón de Bs. 49,65 = Bs. 744,75
-Conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción d Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. “ (Omissis). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de que la parte demandada le no hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación laboral, le corresponde a la parte actora desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 10 de mayo de 2009 hasta la fecha de publicación de la sentencia, o sea, el 08 de noviembre de 2010, la cantidad de 551 día a razón de Bs. 49,65, para un total de Bs. 27.357,15.
Horas extras reclamadas: Se desprende del libelo de demanda que la parte actora laboraba para la demandada la COOPERATIVA SERVICIOS TECNICOS COL., RS, como vigilante en una obra de construcción que realizaba la citada Cooperativa, en un horario de 5:30 p.m. a 7:00 a.m., y conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela de 2007 – 2009, aplicable para el periodo que laboró para la parte demandada,, en la cláusula 6 establece:
“El Empleador conviene en que los Trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención. ” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia le corresponden lo siguiente según cuadro explicativo:
Mes y año Días Salario Hora normal Hora extra nocturna Nº horas Extras/mes Subtotal
Bs. Sábado recargo 100% Total
Bs. 1.741,40
Diciembre 2008 22 41,36 5,63 11,85 143 h. x Bs.11,85 1.694,55 Bs. 11,85x4 =Bs. 47,4 1.741,40
Enero 2009 31 41,36 5,63 11,85 201 h. x Bs.11,85 2.381,85 Bs. 11,85x4 =Bs. 47,4 2.429,25
Febrero 2009 28 41,36 5,63 11,85 182 h. x Bs.11,85 2.156,70 Bs. 11,85x4 =Bs. 47,4 2.204,10
Marzo 2009 31 41,36 5,63 11,85 201 h. x Bs.11,85 2.381,00 Bs. 11,85x4 =Bs. 47,4 2.428,40
Abril
2009 30 41,36 5,63 11,85 195 h. x Bs.11,85 2.310,00 Bs. 11,85x4 =Bs. 47,4 2.357,40
Mayo
2009 10 49,63 6,77 14,22 65h x 14,22= Bs. 924,00 924,30 Bs. 14,22x4 =Bs. 56,88 979,18
x x x x x 987 horas x Total Bs.11.949,73
Total de horas extras de: Bs.11.949, 73
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 45.995,83
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el Ciudadano JOSE MARIA GIL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.402.552, contra la COOPERATIVA DE SERVICIO TÉCNICOS, COL SR, representada legalmente por el ciudadano: ENDER
ANZOLA, en su carácter de Coordinador General, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, y se ordena a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.995,83), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora Ciudadano JOSE MARIA GIL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.402.552, contra la parte demandada la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS, COL SR, representada legalmente por el ciudadano ENDER ANZOLA, en su carácter de Coordinador General, en sus instalaciones ubicada en EL SECTOR EL JAGUITO, VIA LOS NEGROS, FRENTE AL CLUB GALLÍSTICO, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, y se ordena a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.995,83), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los ocho días del mes noviembre de 2010.
El Juez
Abg. NELSON BRAVO MATERANO
La Secretaria
Abg. ASTRID LEÓN
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN
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