REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : TP11-L-2010-000575
PARTE ACTORA: GONZALO ANTONIO GODOY, GLADYS LEAL, JOSE GREGORIO MORALES, MARIA JOSEFINA VALECILLOS, DOUGLAS JOSE CHIRINOS, FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, JOSE GREGORIO VILLEGAS, MARIA YOLANDA BRICEÑO, PABLO DE JESUS GRATEROL Y JOSE JACINTO SEGOVIA; titulares de las cédulas de identidad Números 5.756.046; 5.769.191; 5.766.067; 4.922.846; 8.502.927; 5.505.798; 5.786.323; 3.903.318; 5.790.482 y 5.759.432, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: IVAN RAGA GUBINELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 103.203.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 18 de octubre de Dos Mil Diez (2010) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de tres (03) folios útiles y 148 anexos, presentada por el Abogado IVAN RAGA GUBINELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.203, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos:GONZALO ANTONIO GODOY, GLADYS LEAL, JOSE GREGORIO MORALES, MARIA JOSEFINA VALECILLOS, DOUGLAS JOSE CHIRINOS, FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, JOSE GREGORIO VILLEGAS, MARIA YOLANDA BRICEÑO, PABLO DE JESUS GRATEROL Y JOSE JACINTO SEGOVIA; titulares de las cédulas de identidad Números 5.756.046; 5.769.191; 5.766.067; 4.922.846; 8.502.927; 5.505.798; 5.786.323; 3.903.318; 5.790.482 y 5.759.432, respectivamente, según consta en Poderes debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Trujillo, estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 2010 y 12 de abril de 2010, en su orden, insertos bajo los Nos 05, 17, Tomos 16 y 19, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y 4° , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” a) Los cálculos deben formar parte del libelo de la demanda no incorporarlos como anexos, ni con tachaduras tal se lee al folio 38. b) en cuanto a los conceptos de Prestación Sustitutiva de preaviso y dotación de uniformes debe indicar el método del calculo y la fundamentación legal de los referidos conceptos para cada uno de los demandantes. Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda ” a) Debe la parte actora señalar la Jornada de Trabajo, es decir, el horario y los días en que prestaban sus servicios los demandantes, b) debe indicar la fecha de Ingreso y Egreso, y el cargo que desempeñaban cada uno de los demandantes. c) Indicar la fecha de jubilación de cada uno de los demandantes d) Señalar la fecha en que la Alcaldía del Municipio Trujillo estado Trujillo, les cancelo las Prestaciones Sociales, a cada uno de los demandante, según lo indicado en el escrito libelar e) En virtud que la demanda es contra la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo, la notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es al Sindico Procurador Municipal así como a la Alcaldesa del referido Municipio, y no al Procurador General del Estado Trujillo; ordenado subsanar a través de auto dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010. En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil LUIS VALERA, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria MAYRA ALEJANDRA ROSALES, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION


ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA ROSALES

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA ROSALES