REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : TP11-L-2010-000543

Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, suscito por el Apoderado Judicial de la parte demanda Abogado FELIX BONAIUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.632, consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral y recibido por este Tribunal en la misma fecha, inserto al folio 36 y su vuelto, mediante el cual señala:

” … De conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo pautado en los artículos 346 Ordinal 1° y 59 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este acto La falta de jurisdicción del Juez frente la Administración Publica, en este caso, Falta de Jurisdicción del Juez Laboral frente la Inspectoria de Trabajo como órgano de la Administración Pública…, se consuma en el caso de autos en el hecho de que la demandante no devengo en el ultimo año de servicio un salario promedio mensual CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4380,00), por el contrario la demandante como se evidencia de los recibos de pago de las comisiones devengadas por las ventas de los contartos de tiempo compartido; devengo un salario promedio mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 989,26) durante el ultimo año de servicio, cantidad esta, que es inferior de tres salarios mínimos mensuales, que esta investida de inamovilidad y por consiguiente es la Inspectoría del Trabajo de Valera el órgano con jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto. En la misma fecha (15-11-2010) la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Jenny Pirela, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 71.813, mediante diligencia, en el particular Segundo señala: “ conforme a la manifestación del Abogado introduce escrito por falta de jurisdicción al parecer con alegatos que deben se revisados y analizados por el juez de juicio ( refiriéndose a puntos controvertidos ( el salario)” ; y en el particular Tercero señala: “ efectivamente solicito en este acto se deje sin efecto la solicitud de falta de Jurisdicción…”

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por las partes este Tribunal Observa: Primero: El Apoderado de la demandada alega LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, con fundamento en los artículos 59 del Código, 346 de Procedimiento Civil, que a título ilustrativo es prudente transcribir:

Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Por su parte el Artículo 62 señala:
” A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia..../...







No obstante, es menester señalar; que estamos en jurisdicción laboral; que la nueva concepción del derecho procesal laboral se alimenta de principios tales como: la brevedad, el cual persigue la celeridad, consagrado en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y es por ello que en el proceso laboral las oportunidades procesales están diferenciadas del proceso civil, tanto es así que, en el proceso laboral se eliminó lo atinente a las cuestiones previas in limine litis, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 346, tal como se establece en el artículo 129 la Ley Orgánica Procesal el cual señala:
Artículo 129. “ La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…” (Negrillas del Tribunal).
De manera que, acorde a la Ley Procesal Laboral, la función de este Tribunal en la actual fase procesal es sustanciar el procedimiento para que se produzca una audiencia preliminar y (al Juez de Sustanciación que le corresponda por distribución) en ella proveer lo conducente para que se produzca una conciliación o solución alterna del conflicto (art. 133), y si no es positiva la mediación o conciliación debe remitir el procedimiento a juicio (art. 136); porque conforme a las normas antes transcritas y en los términos como esta planteada la solicitud, este Tribunal no se puede pronunciar sobre la falta de jurisdicción, pues corresponde al Juez de Juicio tal fase jurisdiccional, en virtud que la parte actora para elegir el órgano competente que conocería su pretensión, tomó en consideración su último salario, el cual indicó por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4380,00), mensuales, y la parte demandada eligió como salario para solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción, salario promedio mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 989,26) y no acompaño a su solicitud soporte alguno o prueba para basar sus dichos; siendo el salario un punto controvertido que debe se resuelto en la referida etapa. SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del procedimiento, y fija la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Jueves 02 de Diciembre 2010 a las 1:30 p.m., no se notifica a las parte por encontrase derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZA,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS


LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA ROSALES