REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Cuarto  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 
Trujillo, treinta de noviembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO : TP11-L-2010-000486
 
PARTE ACTORA: JOSE ANSELMO ASUJE  
 
ABOGADO DE LA DEMANDANTE:  FRANCISCO MONGELLI 
 
PARTE DEMANDADA:  “CASA FACIL CON FERNANDEZ GALAN, C.A.”,  “MAQUINARIAS LOGON, C.A”,  “INGENIERIA PEPE, C.A (INPECA)”,  FRANCISCO FERNANDEZ GALAN.
 
ABOGADO  DE LA DEMANDADA:  FABRIZIO ANTONELLO STIVALA    
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS 
 
 
En el día hábil de hoy, Martes  treinta (30) de  Noviembre del año Dos Mil  Diez (2.010), siendo las dos  de la tarde (02:00 p.m) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y  de la Secretaria Abogada: MAYRA ROSALES, en Audiencia Anticipada solicitada por las partes,  el Tribunal la acordó de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; comparece la parte Actora  Ciudadano: JOSE ANSELMO ASUJE, titular de la Cedula de Identidad No. 5.506.195, por intermedio de su Apoderado Judicial  Abogado  FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.156  y  por la demandada: empresas “CASA FACIL CON FERNANDEZ GALAN, C.A.”, representada por el Ciudadano: FRANCISCO FERNÁNDEZ GALÁN, “MAQUINARIAS LOGON, C.A”, en la persona del ciudadano: GONZALO ALFONSO GONZALEZ  CAÑIZALEZ,  “INGENIERIA PEPE, C.A (INPECA)”, representada por el Ciudadano EMILIO PEPE VILLEGAS y el ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ GALAN, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado FABRIZIO ANTONELLO STIVALA,  inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 124.073. Seguidamente,  la Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos, llegando  partes llegan al siguiente Acuerdo: La parte demandada ofrece  pagar al  demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL  BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 120.000,00), la cual será   cancelada  en este acto, mediante Cheque N° 41001665, N° de cuenta 0157-0084-03-3784200341, del Banco DELSUR, de fecha 30-11-2010, a favor del Co-Apoderado Judicial,  Roberto Ramírez, el cual tiene facultades expresas para recibir   cheques y cantidades de dinero, tal como se evidencia en el Poder que corre inserto al  folio 7;   cantidad esta que comprende CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00), por concepto de  Diferencia de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, por cuanto el Trabajador durante la relación laboral recibió anticipos de Prestaciones Sociales, así como el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, disfrutando igualmente de sus vacaciones,  cancelándosele asimismo el beneficio de Ley de Alimentación; y la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)  por concepto de  Accidente de Trabajo, a los fines de evitar otro juicio, ya que el demandante en su libelo de demanda manifiesta que durante las relación laboral le ocurrió un accidente de trabajo, cubriendo así los conceptos de  Daño Moral, las indemnización establecida en el articulo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente,  Daño lucro Cesante, Daño Emergente, y además la co- demandada empresa “INGENIERIA PEPE, C.A (INPECA)”, se obliga a entregar las planillas correspondiente para  tramitar todo lo concerniente al accidente de Trabajo por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. En este estado presente la parte actora, ciudadano JOSE ANSELMO ASUJE, antes identificado, por intermedio de su  Apoderado Judicial  Abogado FRANCISCO MONGELLI, antes identificado, manifiesta que acepta y conviene  en lo expuesto por la parte demandada, declarando que una vez materializado el pago nada más tendrá que reclamar por la relación de trabajo con la demandada, ni por la vía Administrativa, ni por la vía Judicial por Concepto de Prestaciones Sociales ni por Accidente de Trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el archivo del expediente, una vez que transcurran 5 días hábiles siguientes al de hoy. Se devuelven las pruebas a las partes Es Todo. Termino. Se leyó. Conforme firman.
 
La Jueza
 
 
Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS                                         
 
 
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APODERADO  JUDICIAL  DE LA PARTE ACTORA 
 
 
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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