REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO TP11-L-2010-000459.

Visto el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) entre la parte actora ciudadano GUELVIS ALBERTO ALBARRAN DABOIN, titular de la cédula de identidad No. V-10.401.020, asistido por el abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.53.027 y la parte demandada EMPRESA CONSTRUCTORA RB 21, C.A. por intermedio de su representante ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAUJO UNDA, titular de la cédula de identidad No. V-3.739.872, asistido por el abogado JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.897, por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo); quienes expusieron lo siguiente: “Se le cedió el derecho de palabra a la parte demandada recurrente quien expuso: “a los fines de llegar a un acuerdo y dar por terminada la presente causa proponemos pagarle al trabajador por concepto de las prestaciones reclamadas en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 30.000 para el día Martes 30 de Noviembre, Bs. 30.000 para el día Miércoles 15 de Diciembre del presente año y la cantidad de Bs. 80.000 para el día Lunes 31 de Enero del 2011.” Igualmente se le cede el derecho de palabra al trabajador y al Apoderado Judicial de la parte actora quien expuso: “Acepto la propuesta efectuada por la parte demandada en las condiciones y términos y declaro que una vez que me sea cancelada la ultima cuota nada mas tendré que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral”. Ahora bien, el Tribunal antes mencionado procedió a remitir el presente asunto a fin de que este Tribunal imparta la respectiva homologación.

En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realizan las siguientes observaciones:

Es preciso señalar, lo establecido en el artículo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:

… los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) por las partes; dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador. Se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago acordado. Así se decide, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.










En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.