REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000552
PARTE ACTORA: FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.493.314, con domicilio en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.886.
PARTE DEMANDADA: MYRIAN GUEVARA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.353, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JESÚS OMAR MATERAN ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.60.799
.MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, lunes ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos FRANCISCO PEÑA, titular de la cédula de identidad No.V-5.493.314, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.886, parte actora y la parte demandada ciudadana MYRIAN GUEVARA DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.353 y su apoderado judicial abogado JESÚS OMAR MATERAN ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.60.799. Acto seguido, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente litigio ofrezco en nombre de mi representada cancelar al demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), los cuales comprenden los conceptos demandados, esto es, Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no cumplidas y su respectivo bono vacacional y utilidades. En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no son procedentes ya que la relación culminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo indico en cuanto a la fecha de inicio comenzó a partir del día siete (07) de marzo de 2005, fecha de compra de la unidad en la cual prestaba servicios la parte actora, tal como se evidencia en el documento autenticado de compra, el cual anexo en original para su debida certificación y posterior devolución a fin de ser agregado al presente asunto y no en la fecha indicada en el escrito libelar y la terminación fue el día quince (15) de diciembre de 2008. La mencionada cantidad se cancelara en tres (03) cuotas, la primera el día 30 de noviembre de 2010 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo); la segunda el día 15 de diciembre de 2010 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) y la tercera y última cuota el día 14 de enero de 2011 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) por ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo. Es todo”. La Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la certificación solicitada. La parte actora debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, libre de constreñimiento y apremio manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago acordado. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago acordado. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,
PARTE DEMANDADA, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS.
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