REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: TP11-S-2010-000036
Visto que en fecha dieciocho (18 ) de Octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal recibió el presente Recurso de Nulidad procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales se evidencia que se trata de un recurso contencioso de nulidad interpuesto por la abogada AURA RAMOS MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.945, apoderada judicial de la sociedad mercantil PERFUMERIA SARELA VALERA, S.R.L. en contra del auto de fecha 21 de marzo de 1991, dictado por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Estado Lara, mediante el cual ordenó devolver el recurso de hecho interpuesto por la empresa antes señalada a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, motivado a que no cumplía con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que mediante decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Los anteriores razonamientos lleva a esta Corte a concluir que, habiendo declinado, en los Tribunales laborales el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos de los Inspectores del Trabajo dictados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es congruente declinar igualmente el conocimiento de los juicios de nulidad contra las decisiones de los funcionarios de las Comisiones Tripartitas actuando con las atribuciones que confiere la Ley Orgánica del Trabajo a los Jueces de Estabilidad Laboral y contra las de las Comisiones Tripartitas pendientes aún de decisión. Así se decide”
Ahora bien, es preciso señalar que mediante sentencia número 129 de la Sala Plena, publicada el 22 de octubre de 2008 declara competentes a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de las decisiones de las Comisiones Tripartitas, criterio sostenido en decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
Actualmente, con ocasión de recursos contra decisiones de Comisiones Tripartitas, este Alto Tribunal ha asimilado las mismas a las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo competencia para conocer de estas decisiones a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto por la abogada AURA RAMOS MORENO, apoderada judicial de la sociedad mercantil PERFUMERIA SSRELA VALERA, S.R.L. en contra del auto de fecha 21 de marzo de 1991, dictado por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia No. 24, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en fecha 26 de octubre de 2004; visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para conocer el presente asunto; por cuanto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y EN CONSECUENCIA, SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA MISMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS.
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