REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000025.

PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAMÓN DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.922.771, domiciliado en el Municipio Pampán del estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BRICENO, JORGE KENNEDY HERNANDEZ CEGARRA, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 96.569 y 32.612, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano OSWALDO MARÍN, en su condición de Alcalde.
ABOGADO APODERADO DE LA RECURRIDA: MIREYA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.331, en su condición de Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.922.771, domiciliado en el Municipio Pampán del estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO BRICENO y JORGE KENNEDY HERNANDEZ CEGARRA, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 96.569 y 32.612, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano OSWALDO MARÍN, en su condición de Alcalde del Municipio.

En fecha 21/10/2010, fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2010; acto al que comparecieron ambas partes, anteriormente identificadas, mediante sus respectivas representaciones judiciales, también ut supra identificadas. Una vez iniciado el acto oral y público, se celebró el debate contradictorio. Acto seguido, se produjo el pronunciamiento oral e inmediato del fallo, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 17/02/1992, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Pampán, desempeñando el cargo de obrero (albañil), devengando como última remuneración la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23). (II) Que en fecha 07/05/2.009, fue despedido de manera irrita. (III) Que mediante Expediente Administrativo Nº 066-2009-01-00068 y mediante Providencia Administrativa, Nº 00040/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 30/09/2009, se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a su puesto habitual de trabajo con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el día 07/05/2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; consignando copia certificada del Expediente Nº 066-2009-01-00068. (III) Señaló que no fue acatada la orden contenida en dicha providencia administrativa, ni en forma voluntaria ni forzosa. Que en fecha 8 de junio de 2010, le fue notificada a la Alcaldía la Providencia Nº 00023-2010, mediante la cual se le impuso la sanción correspondiente por el incumplimiento; denunciando la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al pago del salario. (IV) Solicitó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO lo reenganche a sus labores habituales y le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 07/05/2009 hasta que se produzca su efectiva reincorporación. (V) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, así como la Providencia Administrativa que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Por su parte, durante la celebración de la audiencia constitucional, la Alcaldía del Municipio Pampán del estado Trujillo opuso las siguientes defensas: Que la Alcaldía del Municipio Pampán fue victima de un recorte presupuestario y aunado a ello se dio una reestructuración en la misma; que no hay disponibilidad presupuestaria para el reenganche de la parte accionante, negando la posibilidad de readmitirlo, considerando en su defensa que, de declararse con lugar la presente acción, se estaría obligando a la Alcaldía a cometer un ilícito administrativo; sin embargo, indicó que su representada está en la posibilidad de hacerle el pago adeudado por prestaciones sociales y salarios caídos al ciudadano José Ramón Daboín Rodríguez .


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute la determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. En el caso subjudice, la parte accionante pretende la ejecución, por la vía del amparo constitucional, de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.
Siguiendo el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).
Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo … ”.


Por otro lado, se observa que, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones desarrolladas por las partes, durante el debate contradictorio, se desprende que las mismas están convenidas en que se produjo el despido; en la existencia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos; así como en el hecho de la negativa de la Alcaldía a cumplir con dicha orden. Del mismo modo, la parte accionada durante su intervención no refirió haber hecho uso del mecanismo de impugnación de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, ni de que ésta haya sido objeto de una declaratoria de nulidad o de suspensión de sus efectos por un Tribunal competente. Tampoco invocó la parte accionada en su defensa, haber cumplido con la carga que le impone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para despedir válidamente a un trabajador amparado por inamovilidad; ni negó que el trabajador estuviese amparado por con dicha protección legal; considerando este Tribunal que las partes se encuentran convenidas en los hechos más no en el derecho, razón por la cual se hizo innecesario abrir el procedimiento a pruebas, conforme lo establece la sentencia supra citada de fecha 01/02/2000, constituyendo la decisión de mérito un asunto de mero derecho, llevando a este Tribunal a concluir que han quedado convenidos los hechos expuestos por el recurrente en su escrito libelar, a saber:

(I) Que en fecha 17/02/1992, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Pampán, desempeñando el cargo de obrero (albañil), devengando como última remuneración la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23). (II) Que en fecha 07/05/2.009, fue despedido de manera irrita. (III) Que mediante Expediente Administrativo Nº 066-2009-01-00068 y mediante Providencia Administrativa, Nº 00040/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 30/09/2009, se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a su puesto habitual de trabajo con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, desde el día 07/05/2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. (III) Que no fue acatada la orden contenida en dicha providencia administrativa, ni en forma voluntaria ni forzosa; que en fecha 8 de junio de 2010, le fue notificada a la Alcaldía la Providencia Nº 00023-2010, mediante la cual se le impuso la sanción correspondiente por el incumplimiento.

De lo anterior se colige que efectivamente el desacato a la orden contenida en Providencia Administrativa No. Nº 00040/2009 de fecha 30/09/2009, se traduce en violación de los derechos constitucionales del accionante, previstos en los artículos 87, 89.2, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo y su protección especial, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho al salario y a la estabilidad laboral; considerando este Tribunal que procede la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional para la ejecución de la desacatada Providencia Administrativa No. 00040/2009 de fecha 30/09/2009. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.922.771, domiciliado en el Municipio Pampán del estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados en ejercicio LUÍS ALBERTO BRICEÑO y JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.569 y 32.612, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano OSWALDO MARÍN, en su condición de Alcalde y judicialmente por la Abogada MIREYA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.331, en su condición de Síndico Procurador Municipal. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano OSWALDO MARÍN, en su condición de Alcalde, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 00040/2009 de fecha 30/09/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano JOSÉ RAMÓN DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.922.771, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de OBRERO (ALBAÑIL) que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, es decir, el 07/05/2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; sin necesidad de notificación alguna a las partes por cuanto se encuentran a derecho. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampán del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo.

Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo la 8:50 a.m.

LA JUEZA


Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,


SULGHEY TORREALBA

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


SULGHEY TORREALBA