REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000016.

PARTE RECURRENTE: JESSICA CAROLINA OCANDO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.694, domiciliada la avenida Nº 5, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.003.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRIDA: SANDRA PEÑA y ZULEIDA SEGOVIA inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.686 y 117.580, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente acción de amparo constitucional es incoada por la ciudadana JESSICA CAROLINA OCANDO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.694, domiciliada la avenida Nº 5, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.003; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde y judicialmente por las Abogadas en ejercicio SANDRA PEÑA y ZULEIDA SEGOVIA inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.686 y 117.580, respectivamente, debido a la inhibición planteada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

Siguiendo el orden expuesto, en fecha 06/10/2010, fue debidamente admitida la presente acción, conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto para el día 22/10/2010, sin embargo, llegada esa oportunidad compareció la parte actora, asistida de Abogado y la representación legal de la Alcaldía querellada, en la persona del ciudadano Alcalde LISANDRO PINEDA, quien se hizo presente sin asistencia de Abogado, planteando la situación de inhibición del Síndico Procurador Municipal, así como la incomparecencia de la Abogada apoderada de la Alcaldía ciudadana YUSNEIDA BRICEÑO; razón por la cual este Tribunal ordenó, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ente municipal, la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, así como a la mencionada apoderada judicial, e instó al ciudadano Alcalde a que buscara una solución al asunto, a objeto de que compareciera en nombre de su representada debidamente asistido de Abogado, en la nueva oportunidad que fijó el tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2010.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron ambas partes, la parte actora, acompañada de su Abogado y la parte demandada, mediante su representación judicial. Se dio inicio al debate contradictorio en el cual las partes expusieron el contenido de su pretensión y de su defensa, respectivamente, las cuales se resumen a continuación. La parte querellante expuso que con el presente recurso de amparo se busca lograr que se le de cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera de fecha 29/01/2010, según la cual se le reconoce el fuero sindical del que goza la accionante. Que se agotó el procedimiento administrativo evidenciándose una conducta contumaz por parte de la Alcaldía, en virtud que ha desobedecido la orden de reenganche violando derechos constitucionales laborales, siendo impuesta de la sanción de multa correspondiente; razón por la cual se ha instaurado el presente amparo constitucional para la ejecución de dicha providencia sobre la cual no se han suspendido los efectos y se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de sus efectos, en consecuencia está vigente la misma. Solicitó se restablezca la situación jurídica infringida y se declare con lugar la acción de amparo.

Por su parte la Abogada apoderada de la querellada expuso que la actora, para el momento de la remoción, se encontraba desempeñando el cargo de Secretaria del Registro Civil en comisión de servicio, que es la situación que se da cuando, por razones de necesidad, un funcionario público que se encuentra destinado a un determinado cargo, presta sus servicios de manera temporal, mientras dura la necesidad del servicio, en otro cargo. Que el Alcalde emitió resolución, a partir del 23 de marzo de 2009, donde traslada en comisión de servicio a la accionante hasta la fecha que él lo determinara. Niega que se le haya destituido de su cargo original sino que se le removió del cargo que desempeñaba en comisión de servicio. Alegó que la recurrente en ningún momento intentó reincorporarse a su cargo original de Promotora Social en SPA Mujer, ni probó que se le hubiese negado esa posibilidad. Aunado a lo antes expuesto, alegó que contra el referido sindicato de trabajadores interpusieron recurso de nulidad en virtud de que el mismo carece de legalidad, ya que viola el principio de pureza sindical; negando el fuero sindical de la accionante. Además indicó que existe un recurso de nulidad contra la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, cuya ejecución se solicita por esta vía, en virtud de todas las irregularidades cometidas. Indicó que si bien es cierto se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, no es menos cierto que se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional en razón de que existe un recurso de nulidad por lo que todavía no se ha declarado definitivamente firme el acto administrativo, para lo cual invocó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30-01-2001. En este acto promovió como prueba el expediente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, que contiene el nombramiento de la actora y solicitó la prueba de informe a este Tribunal para que oficie al Juzgado Contencioso Administrativo, en la ciudad de Barquisimeto, en donde se está ventilando el recurso de nulidad de la mencionada providencia administrativa, a los fines de que ese Juzgado remita las actuaciones correspondientes.

Concluido el debate contradictorio con el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, se dio inicio al debate probatorio, previo pronunciamiento del tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por ambas partes y desechando la prueba de informe promovida por la parte querellada, por cuanto traer las copias de las actas procesales de los expediente de nulidad constituye una carga procesal de la parte que la promueve, aunado al hecho de que en el presente asunto las partes se encuentran convenidas sobre la existencia de los referidos procedimientos de nulidad y en que no han cesado los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, por decisión del Juzgado Contencioso Administrativo en la ciudad de Barquisimeto, en donde se están ventilando los mismos. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas admitidas, ejerciendo las partes el control respectivo. Concluido el debate probatorio, tuvo lugar el pronunciamiento inmediato del fallo oral, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia de fecha 01/02/2000 que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes motivaciones:

En el caso subjudice se observa que la querellante denuncia lo siguiente: (I) Que en fecha 01/06/2.003, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, ubicada calle Nº 22, frente a la Plaza Bolívar del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Secretaria en el Registro Civil Municipal, en comisión de servicios, realizando funciones de ubicar las partidas de nacimientos, actas de defunciones, de matrimonio, entre otras, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 a.m., hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. (II) Que en fecha 30/09/2.009, la ciudadana SAIRET PEÑA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, le manifestó de manera escrita y mediante Resolución Nº A.R.R.2009-51 de fecha 24/11/2009 que por instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Rafael Rangel, se decide retirarla de su puesto de trabajo, fundamentando su pretensión en circunstancias ajenas a sus funciones, como lo son: 1) atribuirle la condición de funcionaria pública, lo cual niega a todo evento, pues nunca ha concursado para el cargo que ostentaba; y 2) que presuntamente su cargo es de confianza y de libre nombramiento y remoción, de lo cual se puede inferir que fue despedida de forma injusta, aunado que para el momento de dicha participación se encontraba investida de fuero sindical, de conformidad con lo establecido en los artículos 427, 449, 450, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, en conjunto con otro grupo de trabajadores de dicho ente municipal, se encontraban efectuando el Registro del Sindico Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Empleados y Obreros de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, lo cual se evidencia en Acta Constitutiva de fecha 06/11/2010, siendo designada como Presidenta de la Comisión de Contraloría Municipal Sindical, a cuyo efecto consignó marcada con la letra “B”; Boleta de Inscripción Nº 498 de fecha 19/01/2010 y las correspondientes notificaciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, donde se evidencia el registro de dicha organización sindical. Aunado a lo anterior, afirma encontrarse protegida por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República mediante decreto prorrogado Nº 2.806, de fecha 14 de enero del 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prorroga en decreto presidencial Nº 7.154, de fecha 22 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 en fecha 23/12/2009; razones por las que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo el día 02 de diciembre de 2009, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder, procedimiento del cual en el auto de admisión, de fecha 07/12/2009, se decreta MEDIDA CAUTELAR a su favor, según el cual se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL reincorporarla de inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le pudieran corresponder hasta tanto fuera resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (III) Que mediante Providencia Administrativa, Nº 070-2010-020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 29/01/2010, se declaró con lugar su solicitud de reenganche a su puesto habitual de trabajo en su condición de Secretaria en el Registro Civil en la mencionada Alcaldía, con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el día 24/11/2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; consignando marcada con la letra “A” copia certificada del Expediente Nº 070-2009-01-01119. (III) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada su relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche, el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales y que los representantes de la referida Alcaldía no acataron en forma voluntaria ni forzosa lo ordenado; que por cuanto han transcurrido mas de 8 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la medida cautelar emitida por la Inspectoría del Trabajo en Valera – estado Trujillo, mas aún no se ha dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida según Providencia Administrativa Nº 070-2010-020 de fecha 29/01/2010. (IV) Que el desacato u omisión al reenganche en cuestión, viola su derecho y deber de trabajar, por lo que dicha autoridad administrativa del trabajo, en fecha 07 de abril de 2010, según Providencia Nº 00049-2010, Expediente Nº 070-2010-06-00059, notificada a la Alcaldía en fecha 16/04/2010, impuso la sanción de multa correspondiente por el incumplimiento. (V) Solicitó que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL la reenganche a sus labores habituales de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 24/11/2009, durante todo el tiempo que ha durado el presente procedimiento y hasta que se produzca su efectiva reincorporación. (VI) Fundamentó su solicitud en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18-12-2002 a cargo de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el Expediente Nº 02-264373 en lo referente al procedimiento de multa, y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006; en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nos. 87 y 98 y en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, así como la Providencia Administrativa que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

Por su parte, se desprende de las defensas opuestas por la recurrida que ésta alegó (I) Que la actora, para el momento de la remoción, se encontraba desempeñando el cargo de Secretaria del Registro Civil en comisión de servicio, que es la situación que se da cuando, por razones de necesidad, un funcionario público que se encuentra destinado a un determinado cargo, presta sus servicios de manera temporal, mientras dura la necesidad del servicio, en otro cargo. (II) Que el Alcalde emitió resolución, a partir del 23 de marzo de 2009, donde traslada en comisión de servicio a la accionante hasta la fecha que él lo determinara. (III) Que no se le destituyó de su cargo original sino que se le removió del cargo que desempeñaba en comisión de servicio. (IV) Que la recurrente en ningún momento intentó reincorporarse a su cargo original de Promotora Social en SPA Mujer, ni probó que se le hubiese negado esa posibilidad. (V) Que contra el sindicato de trabajadores al que pertenece la actora interpusieron recurso de nulidad en virtud de que el mismo carece de legalidad, ya que viola el principio de pureza sindical; negando el fuero sindical de la accionante. (VI) Que existe un recurso de nulidad contra la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, cuya ejecución se solicita por esta vía, en virtud de todas las irregularidades cometidas y que si bien es cierto se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, no es menos cierto que se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional en razón de que existe un recurso de nulidad por lo que todavía no se ha declarado definitivamente firme el acto administrativo, para lo cual invocó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30-01-2001. (VII) Promovió como prueba el expediente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, que contiene el nombramiento de la actora y solicitó la prueba de informe a este Tribunal para que oficie al Juzgado Contencioso Administrativo en la ciudad de Barquisimeto, en donde se esta ventilando el recurso de nulidad de la mencionada providencia administrativa, a los fines de que ese Juzgado remita las actuaciones correspondientes.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, promovida por la parte accionante se desprende lo siguiente: 1) La existencia de la providencia administrativa No. 070-2010-020 y sus respectivas notificaciones, la cual califica el despido de la recurrente como injustificado, ordena su reincorporación al cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel ante del irrito despido y el pago de los conceptos laborales que se dejaron de percibir desde el despido, durante el procedimiento y hasta su reincorporación a su sitios de trabajo en las mismas condiciones. 2) Recaudos relativos a informe de supervisión, con la propuesta de sanción, así como providencia administrativa No. 00049-2010, con sus respectivas notificaciones, en virtud de la cual se le impone la sanción de multa a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel por el desacato a la orden contenida en la precitada providencia No. 070-2010-020 que ordenó la reincorporación de la actora. Tales pruebas merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos calificados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como públicos administrativos que dan cuenta de la existencia de la orden de reincorporación a su cargo emanada de la Inspectoría del Trabajo en beneficio del recurrente y del desacato a dicha orden por parte del patrono.

La parte recurrida promovió, durante la audiencia constitucional, siendo admitidas y evacuadas, las siguientes pruebas documentales: 1) Expediente administrativo llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, de cuyo contenido se desprende que la recurrente fue designada en el cargo de Defensora de Consejo de los Derechos del Niño y del Adolescente desde el 01/06/2005 hasta el 31/12/2005; como Promotora Social de Spa Mujer, desde el 01/01/2006 hasta el 05/01/2009; como Recaudadora del Departamento de Servicios Municipales Integrado de Administración Tributaria desde el 06/01/2008 hasta el 22/03/2009; y como Secretaria en el Registro Civil Municipal, desde el 23/03/2009 hasta el 30/11/2009. Que fue removida del último cargo, también por resolución del Alcalde A.R.R. 2009-51, de fecha 24/11/2009, fundamentada en que el cargo era de libre nombramiento y remoción y que por tanto carecía de estabilidad, ordenando el Alcalde, en la misma resolución, la notificación de la misma a la Dirección de Hacienda, Administración y Finanzas, a los fines de que realicen los cálculos de prestación de antigüedad que le pudiesen corresponder por el tiempo de servicio; prueba éstas que se valoran por tratarse de documentos reconocidos por ambas partes, cuyo contenido está relacionado con el objeto de la controversia. 2) El referido expediente contiene además documentación relacionada con la resolución mediante la cual se le designa a la querellante en el último cargo ocupado, así como en los cargos de Recaudadora y de Promotora Social a los que se hiciera referencia ut supra, así como las notificaciones correspondientes; además de un informe de evaluación suscrito en fecha 19/03/2009 por el Jefe de Semiatrret, en el cual evalúa el desempeño de la querellante y de otra empleada ajena a la controversia; documentales éstas que carecen de valor probatorio para quien decide al no aportar elemento de convicción alguno relacionado con la denuncia de desacato de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del presente procedimiento de amparo constitucional.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute la determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. En el caso subjudice, el accionante pretende la ejecución, por la vía del amparo constitucional, de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.
Siguiendo el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).
Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… ”.


Por otro lado, se observa que, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, según la interpretación dada al mismo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

II. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Durante la audiencia constitucional tuvieron lugar los debates contradictorio y probatorio en los cuales quedaron evidenciados los hechos denunciados por el querellante en su solicitud, a saber: (I) Que en fecha 01/06/2.003, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, ubicada calle Nº 22, frente a la Plaza Bolívar del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Secretaria en el Registro Civil Municipal, en comisión de servicios, realizando funciones de ubicar las partidas de nacimientos, actas de defunciones, de matrimonio, entre otras, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 a.m., hasta las 12: m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. (II) Que en fecha 30/09/2.009, la ciudadana SAIRET PEÑA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, le manifestó de manera escrita que mediante Resolución Nº A.R.R.2009-51 de fecha 24/11/2009, el ciudadano Alcalde del Municipio Rafael Rangel decide retirarla de su puesto de trabajo, fundamentando su remoción en la condición de funcionaria pública que le atribuye en dicha resolución a la querellante, lo cual ésta negó a todo evento, en virtud de no haber concursado; sin que la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel acreditara el ingreso de la querellante por la vía del concurso, lo que descarta su condición de funcionaria de carrera. Asimismo, la querellada fundamentó la remoción de la querellante en el hecho de que su cargo es de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; sin que la accionada acreditara en forma alguna tal condición, más allá de la calificación como tal que hace el Alcalde en la misma resolución en la que ordena tal remoción, la cual en modo alguno puede hacer prueba de tal circunstancia. (III) De todo lo anterior se colige que la querellante efectivamente no era ni funcionaria pública de carrera ni de libre nombramiento y remoción; que fue despedida de forma injustificada, puesto que no fue ni alegada, ni acreditada causal de despido justificado alguno; no fue agotado el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento éste que debe cumplir todo patrono que pretenda despedir justificadamente a un trabajador amparado de inamovilidad, como de hecho lo estaba la querellante de autos para el momento de su remoción, por cuanto se encontraba investida de fuero sindical, de conformidad con lo establecido en los artículos 427, 449, 450, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en conjunto con otro grupo de trabajadores de dicho ente municipal se encontraban efectuando el Registro del Sindico Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Empleados y Obreros de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, lo cual se evidencia en Acta Constitutiva de fecha 06/11/2010, siendo designada como Presidenta de la Comisión de Contraloría Municipal Sindical; aunado al hecho de que se encontraba protegida por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República mediante decreto prorrogado Nº 2.806, de fecha 14 de enero del 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prorroga en decreto presidencial Nº 7.154, de fecha 22 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 en fecha 23/12/2009. (IV) Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo el día 02 de diciembre de 2009, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder, procedimiento del cual en el auto de admisión, de fecha 07/12/2009, se decretó MEDIDA CAUTELAR a su favor, según el cual se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL reincorporarla de inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le pudieran corresponder hasta tanto fuera resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; medida cautelar ésta que no fue acatada por la autoridad municipal. (V) Que mediante Providencia Administrativa, Nº 070-2010-020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 29/01/2010, se declaró con lugar su solicitud de reenganche a su puesto habitual de trabajo en su condición de Secretaria en el Registro Civil en la mencionada Alcaldía, con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el día 24/11/2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. (VI) Que los representantes de la referida Alcaldía, no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso de lo ordenado; por lo que dicha autoridad administrativa del trabajo, en fecha 07 de abril de 2010, según Providencia Nº 00049-2010, Expediente Nº 070-2010-06-00059, siendo notificada a la Alcaldía en fecha 16/04/2010, impuso la sanción correspondiente por el incumplimiento.
De lo anterior se colige que, ante la evidencia y el reconocimiento del desacato a la orden de reenganche por parte de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, tal conducta omisa se traduce en una flagrante violación los derechos consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la estabilidad laboral, como mecanismo de protección del trabajo como hecho social; hechos éstos todos que han quedado suficientemente evidenciados con las documentales promovidas en su oportunidad procesal por la parte recurrente, constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera en el estado Trujillo, que dan cuenta de los hechos denunciados, vale decir, del incumplimiento por parte de la querellada de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenida en providencia administrativa No. 070-2010-020 de fecha 29/01/2010, que a favor de la denunciante, amparada por inamovilidad laboral derivada de su condición de dirigente sindical, fuera emitida por dicha autoridad competente del trabajo, así como de la sanción que le fuera impuesta por tal incumplimiento, mediante la precitada providencia administrativa No. 00049-2.010, expediente Nº 070-2.010-06-00059, de fecha 16/04/2010.

Ahora bien, el desacato denunciado constituye, se reitera, una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, de rango constitucional, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por la quejosa en su solicitud, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia, no solo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento; aunado al hecho que la querellada, durante su intervención en el debate contradictorio celebrado en la sesión de inicio de la audiencia constitucional, no negó tales hechos, sino que se excepcionó señalando que para el momento de su remoción la querellante se encontraba en comisión de servicios y que lo que la Alcaldía hizo fue removerla del cargo que ocupaba en comisión de servicio y no de su cargo original de promotora social al cual alega que no intentó reincorporarse y que nunca le negaron la posibilidad de hacerlo; argumentos éstos que quedan desvirtuados con el contenido de la Resolución A.R.R. 2009-51, suscrita por el ciudadano Alcalde, la cual es muy clara cuando señala que se ha resuelto remover del cargo que ocupaba la querellante de Secretaria del Registro Civil, invocando su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo de confianza, ordenando la realización de los cálculos de su prestación de antigüedad, la cual por mandato legal se paga solo al final de la relación laboral, al menos que el trabajador solicite un anticipo por los supuestos taxativos de procedencia establecidos en el artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso de autos; a lo cual hay que agregar que en dicha resolución y en la notificación que de la misma se le hace a la querellante de autos, en ningún modo alguno se le participa que debe volver al cargo que anteriormente ocupaba de Promotora Social, lo que revela que la intención de la querellada era poner fin al vínculo laboral que tenía con la ciudadana JESSICA OCANDO; máxime al ordenar el cálculo de su prestación de antigüedad e invocar como causal de remoción, en la precitada resolución, la condición de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, condición ésta que, se reitera, no ha sido legalmente acreditada.

En efecto, la condición de funcionaria pública de confianza, ergo de libre nombramiento, no beneficiario de la inamovilidad invocada, no fue acreditada en las actas procesales; al tiempo que constituye un hecho en el cual las partes se encuentran convenidas, que su último cargo en la Alcaldía querellada fue de Secretaria en el Registro Civil Municipal, en comisión de servicios, realizando funciones de ubicar las partidas de nacimientos, actas de defunciones, de matrimonio; funciones éstas que, no solo no encuadran dentro de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para calificar el cargo de la accionante como de confianza, sino que además no fueron acreditados los extremos exigidos en el artículo 53 ejusdem, que establece: “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”; con lo cual queda desestimada que la accionante ocupara el cargo de confianza, ergo de libre nombramiento y remoción, a que alude la resolución mediante la cual fue removida de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

En el orden indicado, al no existir evidencia alguna en las actas procesales mediante la cual haya sido acreditada al cargo de Secretaria en el Registro Civil Municipal la condición de cargo de confianza, de manera expresa, por reglamento orgánico alguno del ente de la Administración Pública Municipal, al cual le resulta aplicable el referido artículo 53 por mandato expreso del artículo 1 de la misma ley; y al no haber quedado demostrada la defensa de que la remoción de la querellante afectaba solo el cargo de Secretaria en el Registro Civil Municipal, no así su cargo original de Promotora Social, por el contrario, quedó evidenciada la intención de romper en forma definitiva el vínculo laboral, al ordenarse en la resolución mediante la cual es removida de su último cargo, el cálculo de su prestación de antigüedad; en consecuencia, concluye este tribunal que el régimen aplicable a la querellante de autos es el de la Ley Orgánica del Trabajo; ello al haber quedado demostrado que su ingreso a la administración pública municipal no fue por la vía del concurso público que la acreditara como funcionario público de carrera, conforme a las exigencias constitucionales del artículo 146; ni se demostró su condición de funcionaria pública de confianza, ergo de libre nombramiento y remoción, conforme a las exigencias de los artículos 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado a que quedó establecido, con autoridad de cosa juzgada administrativa, que para el momento de su despido injustificado gozaba de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical que le daba su doble condición de Secretaria en el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y de Delegado Sindical del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y trabajadoras, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; sumado a la protección que tenía derivada del Decreto Presidencial de inamovilidad.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos se observa que se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, en virtud de que la misma no ha sido impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa; existe contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, en su negativa en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana JESSICA CAROLINA OCANDO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.694, domiciliada la avenida Nº 5, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.005; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde, y judicialmente por las Abogadas SANDRA PEÑA y ZULEIDA SEGOVIA inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro 58.686 y 117.580, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-2010-020 de fecha 29/01/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana JESSICA CAROLINA OCANDO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.694, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de Secretaria en el Registro Civil Municipal que ocupaba antes de que fuera despedida de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO y el PAGO DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de su despido el 30/09/2009 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contados desde la fecha en que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal, para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. siendo las 11:10 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA

LA SECRETARIA,

SULGHEY TORREALBA

En esta misma fecha, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior decisión siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA,

SULGHEY TORREALBA