REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000018
PARTE RECURRENTE: JUAN ANDRÉS CALDERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.007.686, domiciliado en Sabana de Cuba, a 50 metros de la Iglesia, Callejón El Nazareno, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886; en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO ANDARA, en su condición de Alcalde.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente acción de amparo constitucional es incoada por la ciudadano JUAN ANDRÉS CALDERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.007.686, domiciliado en Sabana de Cuba, a 50 metros de la Iglesia, Callejón El Nazareno, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; asistido judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.886; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO ANDARA, en su condición de Alcalde del Municipio. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 03/01/2.005, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, ubicada subiendo por la loma del medio en el Municipio Urdaneta del estado Trujillo, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MÁQUINA PESADA – MANTENIMIENTO DE VÍAS TERRESTRES (OBRERO), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 12: m. y desde las 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. (II) Que en fecha 04/01/2.009, la Secretaria del Alcalde le entregó un oficio, donde le manifestaron que por instrucciones del ciudadano Alcalde estaba despedido. (III) Que mediante Providencia Administrativa, Nº 00035/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 15/09/2009, se declaró con lugar su solicitud de reenganche a su puesto habitual de trabajo con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el día 15/09/2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; consignando copia certificada del Expediente Nº 066-2009-01-0027. (III) Señaló que los representantes de la referida Alcaldía, no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso de lo ordenado; que en fecha 14 de abril de 2010, según Providencia Nº 00012-2010, Expediente Nº 066-2010-06-00030, se impuso la sanción correspondiente por el incumplimiento. (IV) Solicitó que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URDANETA lo reenganche a sus labores habituales de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 15/09/2009 hasta que se produzca su efectiva reincorporación. (V) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, así como la Providencia Administrativa que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

En fecha 20/10/2010 fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, para el día 10 de noviembre de 2010.

En el orden indicado, llegada la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, solo compareció la parte actora, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores, ambos identificados plenamente ut supra; mientras que la querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO ANDARA, en su condición de Alcalde del Municipio, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de lo cual se dejó constancia en el acta de la audiencia constitucional celebrada; pronunciándose de forma inmediata el fallo oral, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:


CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute la determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. En el caso subjudice, la accionante pretende la ejecución, por la vía del amparo constitucional, de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.
Siguiendo el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).

Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


Por otro lado, se observa que, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La sentencia de fecha 01/02/200, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el procedimiento de amparo constitucional para adaptarlo al texto de la Constitución vigente de 1999, establece: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; efectos éstos que se traducen en la aceptación de los hechos incriminados por parte de la recurrida. Por su parte, el artículo 21 ejusdem señala que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales; ello en razón de la naturaleza de los derechos tutelados por el procedimiento de amparo constitucional, que está orientado a la protección de derechos constitucionales y a la restitución de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de estos de derechos; restitución ésta que debe producirse con la brevedad y celeridad que la situación amerita, teniendo tal restitución una importancia de entidad superior, que el legislador coloca por encima de los privilegios y prerrogativas procesales que puedan asistir al ente público agraviante; coligiéndose de lo expuesto que la incomparecencia de la parte recurrida a la audiencia constitucional ha producido la aceptación de los siguientes hechos:

(I) Que en fecha 03/01/2.005, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, ubicada subiendo para la loma del medio en el Municipio Urdaneta del estado Trujillo, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MÁQUINA PESADA – MANTENIMIENTO DE VÍAS TERRESTRES (OBRERO), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 12: m. y desde las 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. (II) Que en fecha 04/01/2.009, la Secretaria del Alcalde le entregó un oficio, donde le manifestaron que por instrucciones del ciudadano Alcalde estaba despedido. (III) Que mediante Providencia Administrativa, Nº 00035/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 15/09/2009, se declaró con lugar su solicitud de reenganche a su puesto habitual de trabajo con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el día 15/09/2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. (III) Que los representantes de la referida Alcaldía, no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso de lo ordenado; que en fecha 14 de abril de 2010, según Providencia Nº 00012-2010, Expediente Nº 066-2010-06-00030, se impuso la sanción correspondiente por el incumplimiento.

Ahora bien, el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, de rango constitucional, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por el quejoso en su solicitud, además de aceptados por efecto de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no solo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

De todo lo anterior se colige que, en el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, en virtud de que la misma no ha sido objeto de suspensión de sus efectos, lo que la hace que mantenga toda su fuerza ejecutiva; existe contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, en su negativa en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional, así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUAN ANDRÉS CALDERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.007.686, domiciliado en Sabana de Cuba, a 50 metros de la Iglesia, Callejón El Nazareno, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO ANDARA, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO ANDARA, en su condición de Alcalde, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 00035/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 15/09/2009, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano JUAN ANDRÉS CALDERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.007.686 a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de OPERADOR DE MÁQUINA PESADA – MANTENIMIENTO DE VÍAS TERRESTRES (OBRERO) que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los conceptos laborales dejados de percibir producidos desde la fecha de su despido el 04/01/2.009 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, una vez publicado su texto íntegro, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión, de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Trujillo.

Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo la 11:40 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,


SULGHEY TORREALBA

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


SULGHEY TORREALBA