REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000029
PARTE RECURRENTE: MARIA ALDA HIDROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.799, domiciliada en la vía de Monte Carmelo, al lado de la Medicatura, casa s/n, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886; en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, en su condición de Alcalde.
ABOGADO APODERADO DE LA RECURRIDA: ALCALDIO SALCEDO, en su condición de Síndico Procurador Municipal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 64.928.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente acción de amparo constitucional es incoada por la ciudadana MARIA ALDA HIDROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.799, domiciliada en la vía de Monte Carmelo, al lado de la Medicatura, casa s/n, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, del estado Trujillo; asistida por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886; en su carácter de Procurador de Trabajadores; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, en su condición de Alcalde.

En fecha 27/10/2010, fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2010; acto al que comparecieron ambas partes, anteriormente identificadas, la parte actora de manera personal, acompañada del Procurador de Trabajadores y la parte demandada mediante su respectiva representación judicial, también ut supra identificadas. Una vez iniciado el acto oral y público, se celebró el debate contradictorio, sin que se hiciera necesario abrir el procedimiento a pruebas, en virtud de que las partes se encuentran convenidas en los hechos controvertidos, más no en el derecho. Acto seguido, se produjo el pronunciamiento oral e inmediato del fallo, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia que regula el procedimiento de amparo constitucional. Del fallo verbal pronunciado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 01/02/1.991, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, ubicada en la Avenida 2 a media cuadra de la Plaza Bolívar, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrera de la referida Alcaldía, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 03/06/2.009, fue despedida sin razón alguna por parte del ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES en su condición de Alcalde de manera escrita, lo cual se puede inferir que fue un despido injustificado, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera el día 04-06-2009 para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del reglamento de dicha ley, los cuales se contraen al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 13/10/2009, según Providencia Administrativa Nº 070-2009-114, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó en 44 folios útiles, marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2009-01-00801. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, en cumplir con lo ordenado y que por cuanto han transcurrido mas de 7 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la referida decisión y no se ha dado cumplimiento a la orden del reenganche y pago de salarios caídos; ello viola el derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 10-03-2010 la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, inició procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente. VI) Que en fecha 05-05-2010, se produce Providencia Administrativa Nº 00079-2010, Expediente Nº 070-2010-06-00070, donde se evidencia dicho procedimiento. VII) Que pretende su reenganche a sus labores habituales de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir durante todo el tiempo que ha durado el presente procedimiento. (VIII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo, que contiene la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, marcado con la letra “A”, así como la Providencia Administrativa, constante de 10 folios útiles en copia certificada marcada con la letra “B”, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Por su parte, durante la celebración de la audiencia constitucional, la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo opuso las siguientes defensas: Que la actora, para el momento de la remoción, se encontraba desempeñando el cargo de obrera; señaló el recorte presupuestario sufrido a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, en el año 2009 y la nómina supernumeraria que encontró el Alcalde en noviembre de 2008 cuando recibió la Alcaldía, ameritando su reestructuración mediante decreto; el cual reconoció no llegó a publicarse en Gaceta Oficial. Agregó que con créditos especiales se han venido cumpliendo compromisos de pago de prestaciones sociales de los trabajadores despedidos con lo cuales se han celebrado acuerdos de pago.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute la determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. En el caso subjudice, la accionante pretende la ejecución, por la vía del amparo constitucional, de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.
Siguiendo el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).

Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo … ”.


Por otro lado, se observa que, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones desarrolladas por las partes, durante el debate contradictorio, se desprende que las mismas están convenidas en que se produjo el despido, en la existencia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos, así como en el hecho de la negativa de la Alcaldía a cumplir con dicha orden. Del mismo modo, la parte accionada, durante su intervención, no refirió haber hecho uso del mecanismo de impugnación de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, ni de que ésta haya sido objeto de una declaratoria de nulidad o de suspensión de sus efectos por un Tribunal competente. Tampoco invocó la parte accionada en su defensa haber cumplido con la carga que le impone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para despedir válidamente a un trabajador amparado por inamovilidad, ni negó que el trabajador estuviese amparado con dicha protección legal; considerando este Tribunal que las partes se encuentran convenidas en los hechos más no en el derecho, razón por la cual se hizo innecesario abrir el procedimiento a pruebas, conforme lo establece la sentencia supra citada de fecha 01/02/2000, constituyendo la decisión de mérito un asunto de mero derecho, llevando a este Tribunal a concluir que han quedado convenidos los hechos expuestos por el recurrente en su escrito libelar, a saber:

(I) Que en fecha 01/02/1.991, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, ubicada en la Avenida 2 a media cuadra de la Plaza Bolívar, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrera de la referida Alcaldía, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 03/06/2.009, fue despedida sin razón alguna por parte del ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES en su condición de Alcalde de manera escrita, constituyendo un despido injustificado habida cuenta que no se agotó el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera el día 04-06-2009 para dar inicio el procedimiento pautado en el artículo 454 ejusdem. III) Que se produce decisión en fecha 13/10/2009 según Providencia Administrativa Nº 070-2009-114, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, orden ésta que fue desacatada por la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo. (IV) Que en fecha 05-05-2010, se produce Providencia Administrativa Nº 00079-2010, Expediente Nº 070-2010-06-00070, mediante la cual se impuso la sanción de multa a la accionada. Así se decide.

De lo anterior se colige que efectivamente el desacato a la orden contenida en Providencia Administrativa No. Nº 070-2009-114 de fecha 13/10/2009, se traduce en violación de los derechos constitucionales de la accionante, previstos en los artículos 87, 89.2, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y su protección especial, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho al salario y a la estabilidad laboral; considerando este Tribunal que procede la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional para la ejecución de la desacatada Providencia Administrativa No. 070-2009-114 de fecha 13/10/2009. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIA ALDA HIDROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.799, domiciliada en la vía de Monte Carmelo, al lado de la Medicatura, casa s/n, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, del estado Trujillo, asistida por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, en su condición de Alcalde y judicialmente por el Abogado ALCALDIO SALCEDO, en su condición de Síndico Procurador Municipal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 64.928. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, en su condición de Alcalde, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 070-2009-114 de fecha 13/10/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana MARIA ALDA HIDROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.799, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de OBRERA que ocupaba antes de que fuera despedida de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su readmisión; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, en cuyo oficio se trascribirá el texto del dispositivo del presente fallo que contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo en los términos expuestos.

Dado, firmado, sellado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo la 10:05 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,


SULGHEY TORREALBA

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


SULGHEY TORREALBA