REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000033

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que esta acción fue incoada en fecha 13/05/2010 por el ciudadano JOSE GREGORIO SIMANCAS, representado judicialmente por su Abogada apoderada AVIANNY GARGÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.918, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Lara; contra el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO TRUJILLO CNEL. ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, representado legalmente por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DURAN HURTADO, en su condición de Director; siendo la misma recibida en fecha 14/05/2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual procedió a admitirla, en fecha 17/05/2010 y a ordenar la citación de la accionada y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, como quiera que el presente asunto se recibe en fecha 12 de noviembre de 2010, por declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en decisión de fecha 28 de octubre de 2010; habiéndose abocado la suscrita Jueza de juicio por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, sin que la parte actora, que se encuentra a derecho, hubiese planteado su recusación en el tiempo hábil; corresponde a este Tribunal en este estado pronunciarse sobre la competencia, para lo cual observa que, en el caso de autos, el accionante pretende la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera en el estado Trujillo, que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, denunciando el presunto desacato de la orden contenida en la misma por parte de la accionada.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias, aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 23/09/2010, atribuyó la competencia en materia de ejecución de dichas por la vía del procedimiento de amparo a los tribunales laborales; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales; se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

Ahora bien, observa igualmente este Tribunal que, al momento de recibir el presente asunto, la solicitud se encontraba admitida por el Tribunal de origen, que en el auto respectivo ordenó la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de la parte demandada; notificaciones éstas que no llegaron a materializarse. Por otro parte se observa igualmente que la parte interesada proveyó al Tribunal de origen con los recaudos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas; en consecuencia, este Tribunal ORDENA emplazar a la parte recurrida, SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO TRUJILLO CNEL. ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, representado legalmente por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DURAN HURTADO, en su condición de Director y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte a la presunta agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida; así como el oficio de notificación dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, anexándole sólo al primero copia certificada de la solicitud. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte igualmente al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión de la causa, que será tramitada conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

La Jueza,



Abg. Thania Ocque


La Secretaria,


Sulghey Torrealba

Hora de Emisión: 3:01 PM