REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2009-000403

PARTE DEMANDANTE: WILMER YOHER CASTILLO BARROETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 15.431.821, domiciliado en Valera, final de la Avenida 10, sector contrafuego, casa s/n, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el IPSA bajo el No. 65.003.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: Gobernador del estado Trujillo, ciudadano HUGO CABEZAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.310.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano WILMER YOHER CASTILLO BARROETA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; en la audiencia de juicio celebrada el día 12 de noviembre de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios para la Gobernación del estado Trujillo, específicamente para la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo (DINFRA), desde el 15/01/2005, desempeñando funciones en el cargo de pintor de primera para el referido órgano de adscripción; específicamente realizando labores relacionadas con reparación de instalaciones de la Fundación del Niño, ubicada en el Municipio Trujillo del estado Trujillo, además de la remodelación del Retén de Carmania, ubicado en el Municipio Valera del estado Trujillo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario desde las 7 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.; trabajando frecuentemente sábados, domingos y horas extras; siendo su último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.161,35. (II) Que el día 10/09/2008 le manifestaron que ya no trabajaría más para ellos, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de tres (03) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días. (III) Que en vista de que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales decidió hacer la reclamación por la Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente está asignado bajo el Nº 066-2009-03-00713, siendo que no se llegó al acuerdo conciliatorio respectivo, por lo que posteriormente introdujo demanda judicial, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo; siendo los conceptos y montos demandados los siguientes: Antigüedad acumulada: Bs. 10.622,15; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.310,48; vacaciones no disfrutadas periodos 2005-2006/ 2006-2007 y 2007-2008, (03 años): Bs. 2.206,57; Vacaciones fraccionadas, (8 meses): Bs. 541,96; bono vacacional periodos 2005-2006/ 2006-2007 y 2007-2008: Bs. 6.851,97; bono vacacional fraccionado 10 meses: Bs. 1.625,89; utilidades fraccionadas año 2005: Bs. 1.311,43; utilidades año 2006: Bs. 2.867,22; utilidades año 2007: Bs. 3.366,96; utilidades fraccionadas año 2008: Bs. 2.322,70; para un total de Bs. 34.027,32. IV) Manifiesta haber recibido como adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de Bs. 15.056,40, demandando la diferencia de Bs. 18.970,92. VI) Solicita la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, representada por la Procuraduría General del estado Trujillo, en el escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente: I) Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano WILMER YOHER CASTILLO BARROETA, se le adeude la cantidad de Bs. 18.970,92, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda, que reprodujo en la litiscontestación, debido a que dichos conceptos y montos ya le fueron cancelados conforme consta en los recibos de pagos de liquidación y por lo tanto resulta improcedente realizar dichos cálculos, ya que no se le adeuda nada por estos conceptos.


HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar si se produjo el pago liberatorio de los diversos conceptos discriminados en el libelo de la demanda; encontrándose reconocidos los siguientes hechos: La relación laboral; el cargo desempeñado como pintor de primera en la Dirección de Infraestructura organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo; la jornada de trabajo y el último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.161,35.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


De la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante, constituidas por 131 folios útiles de recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, cursantes del folio 33 al folio 163; las cuales se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandada, que no ejerció contra ellas ningún mecanismo de impugnación; desprendiéndose del contenido de las mismas la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo.

Asimismo, fueron evacuadas durante la audiencia de juicio las siguientes pruebas de la parte demandada: copias certificadas de relación de pagos y reporte por obrero, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, cursantes desde el folio 188 al folio 212; las cuales se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandante, que no ejerció contra ellas ningún mecanismo de impugnación; desprendiéndose del contenido de las misma la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, conclusión a la que arriba este Tribunal vista la continuidad de los pagos recibidos; continuidad ésta que no estaba controvertida en el presente caso por cuanto la única defensa de la demandada fue el pago liberatorio de sus obligaciones laborales respecto del demandante de autos; sin embargo, durante la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada introdujo como hecho nuevo la condición de trabajador contratado para obras determinadas, condición ésta que no acreditó mediante medio de prueba alguno, sino que, por el contrario, quedó evidenciada la prestación del servicio de forma ininterrumpida.
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CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, sin negar que los mismos se generaron con ocasión de la relación laboral que existiera y que se encuentra reconocida entre el ciudadano WILMER YOHER CASTILLO BARROETA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos y montos.

No obstante lo anterior, aunque la parte demandada en la litiscontestación no alegó la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, no puede este Tribunal dejar de referirse a la misma, máxime tomando en consideración que la defensa de la demandada introdujo, en la audiencia de juicio, como hecho nuevo la condición de obrero contratado para obras determinadas del actor.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que el actor alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba de la alegada condición del trabajador de contratado para obra determinada, al no haber consignado los contratos para una obra determinada que cumplieran con las exigencias del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que expresaren con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. En el orden indicado, observa este tribunal que, con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva en el caso de autos, si bien es cierto que la misma, en su cláusula 1°, al definir que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicio al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado; también es cierto que, en la cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; sin hacer exclusión expresas de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas.

De lo anteriormente expuesto se desprende la confusión terminológica contenida en ambas cláusulas contractuales, que siembra dudas en el intérprete respecto a su alcance. En estos supuestos, el ordenamiento jurídico constitucional y legal, contiene una serie de principios que deben orientar la actuación del juez laboral, al enfrentarse a la duda sobre la correcta interpretación de las normas jurídicas. Es así como el artículo 89.3 del texto constitucional establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”; debiendo aplicarse la norma o interpretación adoptada en su integridad. Este principio, de aplicación de la interpretación más favorable, está también recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 9 de su Reglamento y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello, adminiculado al hecho de que en materia laboral rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, por mandato constitucional del artículo 96 y legal de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen los principios de eficacia erga omnes y de extensión a terceros de las cláusulas de la convención colectiva, según los cuales éstas resultan aplicables a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante; llevan a este tribunal a concluir que, ante la duda, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo del SUODE resultan aplicables al demandante de autos en su condición de pintor de primera, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, por formar parte de los obreros que prestan sus servicios a la Gobernación del estado Trujillo, independientemente de que se encontrase adscrito a la Dirección de Infraestructura, habida cuenta que, además, decidir lo contrario supondría darle un trato distinto y discriminatorio al mismo, contrario a los principios constitucionales que rigen el derecho del trabajo, máxime cuando, al ser el patrono un ente público que no se subsume en la categoría de los patronos que define la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, no le resultaría aplicable ésta última lo que equivaldría a un retroceso inaceptable en la conquista de derecho irrenunciables para la categoría de trabajadores que desempeñan la labor del demandante de autos; de allí que este tribunal concluye que al demandante de autos le resulta aplicable el régimen jurídico de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y la Gobernación del estado Trujillo. Así se decide.

En relación al segundo aspecto controvertido, relativo al pago liberatorio, se observa que ninguna de las pruebas aportadas por las partes sirve para acreditar el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, habida cuenta que ninguna de ellas da cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante; concluyendo este Tribunal que el único pago liberatorio que ha quedado demostrado en el presente asunto, respecto de los conceptos demandados, es el reconocido por el propio demandante de autos, al admitir en su escrito libelar haber recibido la cantidad de Bs. 15.056,40, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

En consecuencia, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:
- Fecha de inicio: 15-01-2005
- Fecha de terminación: 10-09-2008
- Tiempo de servicio: 03 años, 07 meses y 25 días.

De lo anterior se colige que corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad del Art. 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.511,08, mas los intereses por la cantidad de Bs. 2.797,80 para un total de Bs. 12.308,89.

FECHA DÍAS SALARIO
MENSUAL Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de
Utilidades Salario
Integral TOTAL TASA % INTERESES
Ene-05 0 437,14 2,28 3,59 20,44 0,00 16,30 0
Feb-05 0 437,14 2,28 3,59 20,44 0,00 16,04 0
Mar-05 0 437,14 2,28 3,59 20,44 0,00 16,48 0
Abr-05 0 437,14 2,28 3,59 20,44 0,00 15,45 0
May-05 5 437,14 2,28 3,59 20,44 102,20 16,37 1,3941639
Jun-05 5 437,14 2,28 3,59 20,44 102,20 15,25 2,6929421
Jul-05 5 437,14 2,28 3,59 20,44 102,20 15,82 4,0402648
Ago-05 5 437,14 2,28 3,59 20,44 102,20 15,85 5,3901425
Sep-05 5 437,14 2,28 3,59 20,44 102,20 14,68 6,6403762
Oct-05 5 437,14 2,28 3,59 20,44 102,20 15,26 7,940006
Nov-05 5 437,14 2,28 3,59 20,44 102,20 15,07 9,2234544
Dic-05 5 437,14 2,28 3,59 20,44 102,20 14,40 10,449842
Total 40 10,449842
Ene-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 14,40 13,141624
Feb-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 15,04 15,953042
Mar-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 14,55 18,672864
Abr-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 14,16 21,319784
May-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 14,17 23,968573
Jun-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 13,83 26,553806
Jul-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 14,50 29,264282
Ago-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 14,79 32,028967
Sep-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 14,42 34,724488
Oct-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 14,87 37,504128
Nov-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 15,20 40,345454
Dic-06 5 955,74 5,15 7,86 44,86 224,32 15,23 43,192389
Total 60 43,192389
Días adicionales 2 955,74 5,15 7,86 44,86 89,73 14,60 44,283807
Ene-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 15,78 47,761154
Feb-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 15,50 51,176799
Mar-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 14,94 54,46904
Abr-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 15,99 57,992664
May-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 15,94 61,505269
Jun-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 14,91 64,790899
Jul-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 16,17 68,3542
Ago-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 16,59 72,0100
Sep-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 16,53 75,6527
Oct-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 16,96 79,3900
Nov-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 19,91 83,7775
Dic-07 5 1.122,32 6,25 9,22 52,89 264,44 21,73 88,5660
Total 60 88,5660
Días adicionales 4 1.122,32 6,25 9,22 52,89 211,55 16,75 91,5181
Ene-08 5 1.161,35 6,68 9,55 54,94 274,69 24,14 97,0441
Feb-08 5 1.161,35 6,68 9,55 54,94 274,69 22,68 102,2358
Mar-08 5 1.161,35 6,68 9,55 54,94 274,69 22,24 107,3268
Abr-08 5 1.161,35 6,68 9,55 54,94 274,69 22,62 112,5047
May-08 5 1.161,35 6,68 9,55 54,94 274,69 24,00 117,9986
Jun-08 5 1.161,35 6,68 9,55 54,94 274,69 22,38 123,1217
Jul-08 5 1.161,35 6,68 9,55 54,94 274,69 23,47 128,4942
Ago-08 5 1.161,35 6,68 9,55 54,94 274,69 22,83 133,7203
Sep-08 0 1.161,35 6,68 9,55 54,94 0,00 22,31 133,7203
Total 40 133,7203
Dias Adicionales 6 1.161,35 6,68 9,55 54,94 329,63 22,96 140,0281
9.511,08 2.797,8
Tiempo laborado: 3 años, 7 meses y 25 días TOTAL 12.308,89
38,71

2. Por concepto de vacaciones generadas y fraccionadas; calculadas de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva del SUODE: 18+19+20+14 (fracción de 8 meses del último año que se calcula así 21/12x8=14) = 71 días x Bs. 38,71 = Bs. 2.748,41.
3. Por concepto de bono vacacional generado y fraccionado; de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva del SUODE: 57+59+61+42 (correspondiente a la fracción de 8 meses del último año calculada así: 63/12x8=42) = 219 días x Bs. 38,71 = Bs. 8.477,49.
7. Por concepto de aguinaldos: año 2005: 90/12x11= 82,5 días x Bs. 14,57 = Bs. 1.202,02; año 2006: 90 días x Bs. 31,86 = Bs. 2.867,40; año 2007: 90 días x Bs. 37,41 = Bs. 3.366,90; año 2008: 90/12x8= 60 x Bs. 38,71= Bs. 2.322,60, para un total de aguinaldos por Bs. 9.758,92.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de Bs. 33.293,71, menos la cantidad recibida por el actor, reconocida en el escrito libelar de Bs. 15.056,40, arroja como resultado la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.237,31), más los montos que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexacción judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano por el WILMER YOHER CASTILLO BARROETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 15.431.821, domiciliado en Valera, final de la Avenida 10, sector contrafuego, casa s/n, Municipio Valera del estado Trujillo, asistido por el Abg. Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 65.003; contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), dependencia adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del estado Trujillo y judicialmente por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo Abg. LUZ MARINA CABRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.310.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.322. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.237,31), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/09/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:00 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA