REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2009-000174

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ALBERTO VALECILLOS VIERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.386, con domicilio en la avenida principal del Amparo, casa Nº 117, Municipio Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR DE TRABAJADORES Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: MARCOS MONTILLA AZUAJE, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ORLANDO ALBERTO VALECILLOS VIERAS, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano alcalde MARCOS MONTILLA AZUAJE, todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 24 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por apoderado judicial alguno; constatándose que la parte demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio, celebrada el día 16 de noviembre de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicios el día 03 de enero de 2005 hasta el 12 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Alcalde Marcos Montilla Azuaje; que se desempeñaba como vigilante, ejerciendo las funciones de vigilar el gimnasio cubierto de la Orqueta ubicado en la avenida principal del Amparo, frente a residencias Aeropuerto, Municipio Carvajal del estado Trujillo. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. (III) Que esta relación duró cuatro (04) años y nueve (09) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00 mensuales. (IV) Que en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de al relación laboral, acude para demandar los siguientes conceptos y montos: 1. Vacaciones, desde el 03-01-2008 al 12-01-2009: Bs. 479,88. 2. Bono vacacional del 03/01/2008 al 12/01/2009: Bs. 266.60. 3. Utilidades manifiesta que le fueron canceladas los períodos 2005 al 2008, quedando pendiente el pago del período 03-01-2008 al 12-01-2009: Bs. 399,90. 4. Antigüedad, desde el 03/01/2005 al 03/01/2006, 45 días x Bs. 14,33, Bs. 644,85; desde el 03/01/2006 al 03/01/2007, 62 días x Bs. 18,12, Bs. 1.123,44; desde el 03/01/2007 al 03/01/2008, 64 días x Bs. 21,75 Bs. 1.392,00; desde el 03/01/2008 al 12/01/2009, 66 días x Bs. 28,27, Bs. 1.865,82. 5. Intereses: del 03/01/2005 al 03/01/2006, Bs. 72,54; del 03/01/2006 al 03/01/2007, Bs. 179,75; del 03/01/2007 al 03/01/2008, Bs. 236,64; del 03/01/2008 al 12/01/2009, Bs. 335,84. 6. Preaviso: 60 días x Bs. 1.599,06, Bs. 1.599,06. 7. Indemnización por antigüedad: 120 días x 26,66, Bs. 3.199,02; para un total de Bs. 11.796, 06, más los intereses moratorios desde el 12-01-2009.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 24 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano MARCOS MONTILLA, no compareció ni por medio de su representante legal ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por representación judicial alguna; observándose que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En efecto, la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Municipal.

Ahora bien, como quiera que en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 13 al 20 del expediente; y ,como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que textualmente prescribe:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).


De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso del municipio, no pueden concebirse afectados por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 28 al 32, constituidas por recibo de pago de salario, emanado de la Alcaldía demandada a nombre del demandante de autos; registro de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece el demandante identificado como Vigilante adscrito al Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía demandada; comunicación de fecha 20/11/2008, mediante la cual se le notifica al demandante que le han sido concedidas sus vacaciones; y comunicación fechada el 12/01/2009, mediante la cual le notifican al demandante que han decidido prescindir de sus servicios; desprendiéndose de su contenido la existencia de la prestación del servicio por parte del demandante de autos para un ente de adscripción de la demandada, así como de la relación laboral y el despido del que fue objeto. Del mismo modo, se valora la documental presentada en original, constituida por el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Valera en fecha 11/02/2010, cursante al 27, que da cuenta de la reclamación en sede administrativa realizada por el demandante de autos contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.

Habiendo quedado demostrada, con las pruebas valoradas, la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral y el despido del que fue objeto el trabajador demandante; sin que la parte demandada desvirtuara los hechos contenidos en el escrito libelar; este Tribunal concluye que el demandante de autos comenzó a prestar servicios el día 03 de enero de 2005 hasta el 12 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como vigilante ejerciendo las funciones de vigilar el gimnasio cubierto de la Orqueta, ubicado en la avenida principal del Amparo, frente a residencias Aeropuerto, Municipio Carvajal del estado Trujillo; que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

De lo expuesto se concluye que tal relación laboral se extendió por un periodo de cuatro (04) años, y nueve (09) días. Asimismo, ante la ausencia de prueba en contrario, queda establecido que el último salario devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 800 mensuales. Ahora bien, reconocido como está por el demandante de autos que ya le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los tres primeros años de servicio; pasa este Tribunal a verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho, en los términos siguientes:

1. Vacaciones, desde el 03-01-2008 al 12-01-2009: le corresponden, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 18 días a razón de Bs. 26,66 que fue su último salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 479,88.
2. Bono vacacional desde el 03-01-2008 al 12-01-2009: le corresponden, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a razón de Bs. 26,66 que fue su último salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 266.60.
3. Bonificación de fin de año, mal llamada en el escrito libelar utilidades, siendo lo correcto bonificación de fin de año, habida consideración que el patrono es un organismo que integra el Poder Público Municipal ergo no genera utilidades, al no tratarse de una empresa productiva; reclamación ésta que el actor hace de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que los días reclamados corresponden al periodo que comprende desde el 03-01-2008 al 12-01-2009, sin especificar si le adeudan el bono completo o solo una parte de él. Ante la ausencia de determinación y, tratándose que en el caso de autos no se celebró el debate contradictorio debido a la ausencia de la demandada a la audiencia de juicio, no puede este Tribunal aplicar lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de calcular dicha bonificación en base a los 90 días que por Decreto Presidencial se han establecido para los empleados del sector público, tal y como lo solicitara en la audiencia de juicio el Procurador de Trabajadores, en virtud de que se trata de un concepto que no fue discutido en juicio, aunado al hecho de que, por la forma en que fue planteado en el escrito libelar, el sólo reclama 15 días, sin especificar si le adeudan el periodo completo o solo parte de éste, que a razón de Bs. 26,66 que fue su último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 399,90.
4. Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: desde el 03/01/2005 al 03/01/2006, 45 días x Bs. 14,33, Bs. 644,85; desde el 03/01/2006 al 03/01/2007, 62 días x Bs. 18,12, Bs. 1.123,44; desde el 03/01/2007 al 03/01/2008, 64 días x Bs. 21,75 Bs. 1.392,00; desde el 03/01/2008 al 12/01/2009, 66 días x Bs. 28,27, Bs. 1.865,82; para un total por este concepto de Bs. 5.026,11.
5. Por concepto de intereses, de conformidad con el artículo 108, literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal ajustada a derecho la reclamación del demandante en los siguientes términos: del 03/01/2005 al 03/01/2006, Bs. 72,54; del 03/01/2006 al 03/01/2007, Bs. 179,75; del 03/01/2007 al 03/01/2008, Bs. 236,64; del 03/01/2008 al 12/01/2009, Bs. 335,84; para un total de Bs. 824,77.
6. Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 60 días por concepto de indemnización de antigüedad y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso para un total de 120 días, multiplicados por su último salario de Bs. 26,66, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.199,02, por ambos conceptos, encontrando este Tribunal ajustada a derecho la reclamación contenida en el escrito libelar.

Todos lo conceptos y montos demandados sumados arrojan como resultado la cantidad total de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.796, 06), más los intereses moratorios y la indexación judicial, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO VALECILLOS VIERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.386, con domicilio en la avenida principal del Amparo, casa Nº 117, Municipio Carvajal del estado Trujillo, debidamente representado por el PROCURADOR DE TRABAJADORES Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA AZUAJE, en su condición de Alcalde del Municipio. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 11.796,06) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12/01/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:10 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIBILLA
LA SECRETARIA,

SULGHEY TORREALBA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

SULGHEY TORREALBA