REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000398

PARTE DEMANDANTE: LEONEL ALFONSO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.178.458, domiciliado en la avenida principal del Amparo, pasaje 1, casa Nº 56-30, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Aura Rosa Roman Briceño y Juan Alfonso Vitoria Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.399 y 63.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. Samantha Polanco y Giuseppe Agrisano Carrizo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 132.787 y 63.253, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano LEONER ALFONSO MENDOZA RODRIGUEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS; en la última sesión de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 18 de noviembre de 2010, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, con fecha de ingreso el 10/01/2005; desempeñando funciones en el cargo de pintor de primera para la Dirección de Infraestructura (DINFRA) específicamente realizando labores relacionadas con una remodelación del centro de Diagnostico Integral en el Municipio Trujillo del estado Trujillo, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario desde las 7 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m., hasta las cinco de la tarde 5:00 p.m., pero frecuentemente trabajaba horas extras hasta las once de la noche (11:00 p.m.), siendo su último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.169,85. (II) Que el día 23/11/2008 el Ingeniero encargado de la obra le manifestó de manera verbal que estaba despedido, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días. (III) Que en vista de que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales decidió hacer la reclamación por la Inspectoría del Trabajo, sin que se llegara a acuerdo conciliatorio, por lo que introdujo demanda judicial. (IV) Que demanda los siguientes conceptos y montos, amparándose en lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo: Antigüedad acumulada: Bs. 16.328,93; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.414,08; vacaciones no disfrutadas periodos 2005-2006/ 2006-2007 y 2007-2008, (03 años): Bs. 4.122,72; vacaciones fraccionadas (10 meses): Bs. 1.265,75; bono vacacional periodos 2005-2006/ 2006-2007 y 2007-2008: Bs. 12.802,12; bono vacacional fraccionado: Bs. 3.797,24; utilidades año 2005: Bs. 2.227,56; utilidades año 2006: Bs. 3.533,85; utilidades año 2007: Bs. 4.593,78; utilidades fraccionadas año 2008: Bs. 5.967,09; para un total de Bs. 59.053,10. V) Solicita la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: I). Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Leoner Alfonso Mendoza Rodríguez, se le adeude la cantidad de Bs. 59.053,10, discriminados en el libelo de la demanda, ya que al demandante le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como pintor de primera en la Dirección de Infraestructura; alegando que al presente caso le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y no en el contrato colectivo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), lo que en su criterio se evidencia en su cláusula Nº 1 que excluye o no ampara a aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales, actualmente Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo. II) Rechazó, negó y contradijo que al ciudadano Leoner Alfonso Mendoza Rodríguez, se le adeuden cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, que reprodujo en su litiscontestación, alegando su pago liberatorio; especificando, con respecto a las reclamaciones relativas a las vacaciones y los bonos vacacionales, que el demandante de autos prestó sus servicios como obrero no permanente en la Dirección de Infraestructura, por lo que considera que no le resulta aplicable la referida convención colectiva sino el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; alegando el pago liberatorio de todos los conceptos demandados, de acuerdo con lo previsto en dicha ley sustantiva.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Por la forma en que se dio contestación a la demanda, contrastada con las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1. El carácter de obrero no permanente invocado como defensa por la demandada, frente a la continuidad laboral alegada por el actor. 2. El régimen legal aplicable, vale decir, si se aplica la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), como lo alega el demandante, o si, por el contrario, se aplica la Ley Orgánica del Trabajo como se excepciona la demandada. 2. La procedencia de los conceptos y montos demandados, en virtud de que la demandada alega el pago liberatorio conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, negando que al caso de autos le sea aplicable la referida convención colectiva. Del mismo modo, encuentra este Tribunal que están admitidos los siguientes hechos: La relación laboral entre el demandante de autos y la demandada, a través de la Dirección de Infraestructura (DINFRA); la fecha de inicio de la relación laboral, el 10 de enero de 2005 y la fecha de su terminación el 23 de noviembre de 2008; el cargo desempeñado de pintor de primera; la jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario comprendido de las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m., hasta las cinco 5:00 p.m. y el último salario promedio mensual de Bs. 2.169,85; hechos éstos en los cuales las partes se encuentran convenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, respecto a los mismos, la parte accionada al contestar la demanda no hizo la requerida determinación.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“ …. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


Por la forma en que fue contestada la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones, como lo es el carácter de obrero no permanente que le atribuye, así como el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Con respecto a las documentales promovidas por el demandante, constituidas por recibos de pago, cursante desde el folio 28 al 192 del expediente, este Tribunal las valora, al tratarse de instrumentales privadas que se tienen por reconocidas por ambas partes; desprendiéndose de su contenido la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor para la Gobernación del estado Trujillo como pintor de primera desde el año 2005 hasta el año 2008; observándose que incluso existen recibos de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009.

En relación con las documentales constituidas por copias los listados de liquidación y de los recibos de pagos de las respectivas liquidaciones, promovidos por la parte demandada, cursantes a los folios 196 al 233; este Tribunal las valora, al tratarse de instrumentales privadas que se tienen por reconocidas por ambas partes, en virtud de no haber sido objeto de ningún mecanismo de control por la parte demandante; desprendiéndose de su contenido algunos de los pagos recibidos por el actor por la prestación de su servicio, sin que tales recibos especifiquen los conceptos liquidados.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el carácter de obrero no permanente del actor, en la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), así como en el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados; sin negar que los mismos se generaron con ocasión de la relación laboral que existiera y que se encuentra reconocida entre el ciudadano LEONER ALFONSO MENDOZA RODRÍGUEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos y montos, así como el carácter de obrero eventual no permanente que le atribuye al actor.

Con respecto al régimen jurídico aplicable, se observa que el actor alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba de la alegada condición de trabajador eventual. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.

Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como pintor de primera, se corresponde con la naturaleza de las actividades de ejecución y mantenimiento de obras de infraestructura desarrolladas por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que el demandante efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado con los recibos de pago evacuados en la audiencia de juicio; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; de allí que la condición de trabajador permanente del demandante de autos no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada y así se decide.

En el orden indicado, observa este tribunal que, con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.) al caso subjudice, si bien es cierto que la misma, en su cláusula 1°, al definir que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado; también es cierto que, en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas.

De lo anteriormente expuesto se desprende la confusión terminológica contenida en ambas cláusulas contractuales, que siembra dudas en el intérprete respecto a su alcance. En estos supuestos, el ordenamiento jurídico constitucional y legal, contiene una serie de principios que deben orientar la actuación del juez laboral, al enfrentarse a la duda sobre la correcta interpretación de las normas jurídicas. Es así como el artículo 89.3 del texto constitucional establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”; debiendo aplicarse la norma o interpretación adoptada en su integridad. Este principio, de aplicación de la norma o interpretación más favorable, está también recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el 9 de su Reglamento y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, por mandato constitucional expreso contenido en el precepto 96, se consagra el efecto expansivo de la convención colectiva, también contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento; sobre cuyo alcance el jurista Iván Darío Torres, en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

“ … una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.
De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.
Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió …”

Ello, adminiculado al hecho de que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante, constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso del trabajador demandante; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), resultan aplicables al demandante de autos en su condición de pintor de primera, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, por formar parte de los obreros que prestan sus servicios a la Gobernación del estado Trujillo, independientemente de que se encontrase adscrito a la Dirección de Infraestructura.

Para abonar aún más en la conclusión anterior, observa este Tribunal que, excluir al demandante de autos de la aplicación de la convención colectiva en comento, supondría además darle un trato distinto y discriminatorio al mismo, contrario a los principios constitucionales que rigen el derecho del trabajo, máxime cuando, al ser el patrono un ente público, que no se subsume en la categoría de los patronos que define la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, no le resultaría aplicable ésta última lo que equivaldría a un retroceso inaceptable en la conquista de derecho irrenunciables para la categoría de trabajadores que desempeñan la labor del demandante de autos; de allí que este tribunal concluye que al demandante de autos le resulta aplicable el régimen jurídico de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y la Gobernación del estado Trujillo. Así se decide.

Ahora bien, al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio invocado en su defensa, habida cuenta que ninguna de las pruebas aportadas por las partes sirve para acreditar el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, toda vez que no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 10/01/2005
- Fecha de terminación: 23/11/2008
- Tiempo de servicio: 03 años, 10 meses y 13 días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

1. Antigüedad del Art. 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 15.298,22, mas los intereses por la cantidad de Bs. 4.099,50, para un total de antigüedad más intereses de: Bs. 19.397,72.

FECHA Días
Abonados Salario
Diario Alícuota
Bono Vac.al Alícuota de B
Aguin Salario
Integral
Capital Capital +
Intereses TASA % INTERESES
Ene-05 0 24,75 3,92 6,19 34,86 0,00 0,00 16,3 0,0
Feb-05 0 24,75 3,92 6,19 34,86 0,00 0,00 16,04 0,0
Mar-05 0 24,75 3,92 6,19 34,86 0,00 0,00 16,48 0,0
Abr-05 0 24,75 3,92 6,19 34,86 0,00 0,00 15,45 0,0
May-05 5 24,75 3,92 6,19 34,86 174,28 174,28 16,37 2,38
Jun-05 5 24,75 3,92 6,19 34,86 174,28 350,94 15,25 4,59
Jul-05 5 24,75 3,92 6,19 34,86 174,28 529,81 15,82 6,89
Ago-05 5 24,75 3,92 6,19 34,86 174,28 710,98 15,85 9,19
Sep-05 5 24,75 3,92 6,19 34,86 174,28 894,46 14,68 11,32
Oct-05 5 24,75 3,92 6,19 34,86 174,28 1.080,06 15,26 13,54
Nov-05 5 24,75 3,92 6,19 34,86 174,28 1.267,88 15,07 15,73
Dic-05 5 24,75 3,92 6,19 34,86 174,28 1.457,89 14,4 17,82
Ene-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 1.753,30 14,93 21,27
Feb-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 2.052,15 15,04 24,75
Mar-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 2.354,49 14,55 28,12
Abr-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 2.660,19 14,16 31,39
May-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 2.969,16 14,17 34,67
Jun-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 3.281,42 13,83 37,87
Jul-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 3.596,87 14,5 41,23
Ago-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 3.915,68 14,79 44,65
Sep-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 4.237,90 14,42 47,98
Oct-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 4.563,47 14,87 51,42
Nov-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 4.892,47 15,2 54,94
Dic-06 5 39,27 6,44 9,82 55,52 277,58 5.224,99 15,23 58,46
Ene-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 5.645,71 15,78 63,22
Feb-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 6.071,19 15,5 67,90
Mar-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 6.501,35 14,94 72,41
Abr-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 6.936,02 15,99 77,24
May-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 7.375,51 15,94 82,05
Jun-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 7.819,82 14,91 86,55
Jul-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 8.268,63 16,17 91,43
Ago-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 8.722,32 16,59 96,44
Sep-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 9.181,02 16,53 101,43
Oct-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 9.644,71 16,96 106,55
Nov-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 10.113,52 19,91 112,56
Dic-07 5 51,04 8,65 12,76 72,45 362,26 10.588,34 21,73 119,12
Días adicionales 2 51,04 8,65 12,76 72,45 144,90 10.852,37 16,75 121,15
Total 62 10.973,51 121,15
Ene-08 5 72,33 12,66 18,08 103,07 515,34 11.610,00 24,14 131,51
Feb-08 5 72,33 12,66 18,08 103,07 515,34 12.256,85 22,68 141,25
Mar-08 5 72,33 12,66 18,08 103,07 515,34 12.913,44 22,24 150,80
Abr-08 5 72,33 12,66 18,08 103,07 515,34 13.579,59 22,62 160,52
May-08 5 72,33 12,66 18,08 103,07 515,34 14.255,44 24,00 170,82
Jun-08 5 72,33 12,66 18,08 103,07 515,34 14.941,61 22,38 180,44
Jul-08 5 72,33 12,66 18,08 103,07 515,34 15.637,38 23,47 190,51
Ago-08 5 72,33 12,66 18,08 103,07 515,34 16.343,23 22,83 200,32
Sep-08 5 72,33 12,66 18,08 103,07 515,34 17.058,89 22,31 209,90
Oct-08 5 72,33 12,66 18,08 103,07 515,34 17.784,13 22,62 219,61
Nov-08 5 72,33 12,66 18,08 103,07 515,34 18.519,08 23,18 229,57
Días adicionales 4 72,33 12,66 18,08 103,07 412,27 19.160,92 21,04 236,80
Total 59 15.298,22 19.397,72 4.099,5

2. Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; de los periodos 2005-2006/2006-2007/2007-2008: 3 años y 10 meses, calculadas de conformidad con la cláusula 52 del contrato colectivo SUODE, en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 18 días el primer año, 19 días el segundo año, 20 días el tercer año y 17,50 días por la fracción de 10 meses del último año = 74,50 días x Bs. 72,33, que indica la parte actora como último salario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.388,59.

3. Por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionado; de los periodos 2005-2006/2006-2007/2007-2008: 3 años y 10, calculados de conformidad con la cláusula 52 del contrato colectivo SUODE, le corresponden 57 días el primer año, 59 días el segundo año, 61 días el tercer año y 52,50 días por la fracción de 10 meses del último año = 229,5 x Bs. 72,33 que señala como último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 16.599,74.

4. Por concepto de aguinaldos, correspondientes desde el año 2005 al 2007 y fraccionados del año 2008: Año 2005: 75 días x 24,75 = Bs. 2.227,56; año 2006: 90 días x Bs. 39,27 = Bs. 3.533,85; año 2007: 90 x Bs. 51,04 = Bs. 4.593,78 y por la fracción del año 2008: 82,5 días x Bs. 72,33 = Bs. 5.967,09, para un total por concepto de aguinaldos de Bs. 16.322,28.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 57.708,33), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: LEONER ALFONSO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.178.458, domiciliado en la avenida principal del Amparo, pasaje 1, casa Nº 56-30, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.005; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS y judicialmente por los Abogados SAMATHA POLANCO Y GIUSEPPE AGRISANO CARRIZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.787 y 62.473, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 57.708,33), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 23/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:30 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA

SULGHEY TORREALBA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

SULGHEY TORREALBA