REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000034

Vista la solicitud de amparo constitucional ampliada interpuesta por el ciudadano FIDEL ANTONIO VAZQUEZ, asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, que fuera recibida en fecha 24/11/2.010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo; este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano FIDEL ANTONIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.021, domiciliado en el Sector San Isidro, vía el río, casa Nº 92-18, Chejende, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, del estado Trujillo; mediante su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN BENITEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud subsanada lo siguiente: (I) Que en fecha 01/08/2.005, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Chejende del Municipio Candelaria del estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrero de la referida Alcaldía, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 08/01/2.009, fue despedido sin razón alguna por parte de la ciudadana ARMINDA SOTO en su condición de Jefe de Recursos Humanos de manera verbal, calificando el despido como injustificado, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 09-01-2009, para solicitar se aperturará el procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del reglamento de dicha ley, los cuales se contraen al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 30/10/2009 según Providencia Administrativa Nº 000066/2009, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó en 74 folios útiles, marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-00019. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, en cumplir con lo ordenado y que por cuanto han transcurrido mas de 6 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la referida decisión y no se ha dado cumplimiento a la orden del reenganche y pago de salarios caídos; se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 01-03-2010 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, inició procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente. VI) Que en fecha 08-06-2010 se produce Providencia Administrativa Nº 00042/2010, Expediente Nº 066-2010-06-00040, emitida por la Inspectoría de Trujillo – estado Trujillo, donde se evidencia dicho procedimiento y su notificación, la cual acompañó al escrito subsanado. VII) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo, constante de 74 folios útiles, que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias, aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 23/09/2010, atribuyó la competencia en materia de ejecución de dichas por la vía del procedimiento de amparo a los tribunales laborales; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Emplácese a la parte recurrida Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo; notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte a la presunta agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la respectiva boleta de citación a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN BENITEZ, en su carácter de Alcaldesa del Municipio; así como el oficio de notificación dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, anexándole sólo a la copia certificada de la solicitud y del presente auto, la cual deberá ser proporcionada por el recurrente como parte interesada. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique la citación y notificación ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2.010, siendo la 12:52 p.m.

La Jueza,



Abg. Thania Ocque


La Secretaria,



Sulghey Torrealba





Hora de Emisión: 12:52 PM