REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000395

PARTE DEMANDANTE: YORMAN ENRIQUE LINARES SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.376.727, domiciliado en Escuque, Sector El Samán, calle India Icaque, casa Nº 07, (color amarilla) diagonal al taller de mecánica Juan, frente al “Charala”, Municipio Escuque del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Aura Rosa Roman Briceño, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 105.399 y Abg. Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.310.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322; actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano YORMAN ENRIQUE LINARES SALAS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS; en la última sesión de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 22 de noviembre de 2010, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, desde el 02/06/2006; desempeñando funciones en el cargo de pintor de primera para la Dirección de Infraestructura (DINFRA) específicamente realizando labores relacionadas con una “Remodelación de la Escuela Las Piedrillas”, ubicada en el Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario desde las 7 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m., hasta las ocho de la noche 8:00 p.m., pero frecuentemente trabajaba hasta las doce de la noche, siendo su último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.696,33, en el cual está reflejada la cancelación de las diversas horas trabajadas. (II) Que el día 30/11/2008 el Ingeniero Ramón Nuñez, encargado de la obra le manifestó de manera verbal que estaba despedido, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días. (III) Que en vista de que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales decidió hacer la reclamación por la Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente está asignado bajo el Nº 066-2009-03-00484, siendo que no se llegó al acuerdo conciliatorio respectivo, por lo que posteriormente introdujo demanda judicial. (IV) Que demanda los siguientes conceptos, amparados con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, cuyos montos y conceptos son los siguientes: Antigüedad acumulada: Bs. 9.851,16; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.183,84; vacaciones no disfrutadas periodos 2006-2007 y 2007-2008, según la cláusula 52 del contrato colectivo: Bs. 2.092,14; vacaciones fraccionadas: Bs. 471,20; bono vacacional periodos 2006-2007 y 2007-2008: Bs. 6.559,14; bono vacacional fraccionado: Bs. 1.437,17; utilidades fraccionadas año 2006: Bs. 1.769,79; utilidades año 2007: Bs. 4.732,26; utilidades fraccionadas año 2008: Bs. 4.664,91; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 60 días: Bs. 4.815,69; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 4.815,69 para un total de Bs. 43.393,00. V) Solicita la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación la parte demandada expuso lo siguiente: I). Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano YORMAN ENRIQUE LINARES SALAS, se le adeude la cantidad de Bs. 43.393,00, discriminados en el libelo de la demanda, los cuales señaló en forma pormenorizada; oponiendo como defensa que la relación de trabajo que existió entre el demandante y su representada fue bajo la modalidad de trabajador eventual, aunado a que el demandante al efectuarse el supuesto despido no solicitó la calificación de despido (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) por ante la instancia respectiva; invocó igualmente en su defensa el pago liberatorio correspondiente por la obra culminada como dice consta en la relación de pagos, reportes de obreros, así como en los recibos de liquidaciones; negando que al demandante se le adeude cantidad alguna por ese concepto.


HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar si se produjo el pago liberatorio de los diversos conceptos discriminados en el libelo de la demanda, el carácter permanente o no del trabajador y la aplicación del contrato colectivo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.); así como la forma de terminación de la relación laboral.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, así como probar el pago libetarorio de los conceptos y monto reclamados; la naturaleza de la relación laboral que los unió, la aplicación del contrato colectivo (SUODE) o la Ley Orgánica del Trabajo y la forma de terminación de la relación laboral. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante, constituidas por recibos de pago, constante de 61 folios útiles, emitidos por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, cursantes de los folios 68 al 89 del expediente, las cuales se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandada, que no ejerció contra ellas ningún mecanismo de impugnación; desprendiéndose del contenido de las mismas la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo.

Asimismo, fueron evacuadas durante la audiencia de juicio las siguientes pruebas de la parte demandada: copias certificadas de relación de pagos, reporte por obrero y listado de liquidación y de sus recibos de pagos emitidas por el banco del Sur, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, cursantes desde el folio 93 al folio 146; las cuales se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandante, que no ejerció contra ellas ningún mecanismo de impugnación; desprendiéndose del contenido de las misma la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, conclusión a la que arriba este Tribunal vista la continuidad de los pagos recibidos.

En cuanto a la prueba de informe que se oficio al Banco del Sur, Agencia Trujillo, a los fines de verificar si al ciudadano YORMAN ENRIQUE LINARES SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.727 le fueron canceladas los pagos que a su vez se cargaron contra la cuenta Nº 01570085853885000467 de la Gobernación del estado Trujillo; se observa del contenido del mismo, cursante al folio 188, que nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que la entidad bancaria indica que para poder suministrar la información requerida necesitan los números de cheques y la fecha de su cobro; encontrándose dicho informe agregado a las actas procesales desde el 10 de agosto de 2010, sin que la parte demandada, que fue quien promovió la prueba, proporcionara la información indicada por la entidad bancaria informante o insistiese en su solicitud, cual era su carga.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el carácter de obrero no permanente del actor, en la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), así como en el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados; sin negar que los mismos se generaron con ocasión de la relación laboral que existiera y que se encuentra reconocida entre el ciudadano YORMAN ENRIQUE LINARES SALAS y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos y montos, así como el carácter de obrero eventual no permanente que le atribuye al actor.

Con respecto al régimen jurídico aplicable, se observa que el actor alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba de la alegada condición de trabajador eventual. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.

Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como pintor de primera, se corresponde con la naturaleza de las actividades de ejecución y mantenimiento de obras de infraestructura desarrolladas por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que el demandante efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado con los recibos de pago evacuados en la audiencia de juicio; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; de allí que la condición de trabajador permanente del demandante de autos no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada y así se decide.

En el orden indicado, observa este tribunal que, con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.) al caso subjudice, si bien es cierto que la misma, en su cláusula 1°, al definir que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado; también es cierto que, en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas.

De lo anteriormente expuesto se desprende la confusión terminológica contenida en ambas cláusulas contractuales, que siembra dudas en el intérprete respecto a su alcance. En estos supuestos, el ordenamiento jurídico constitucional y legal, contiene una serie de principios que deben orientar la actuación del juez laboral, al enfrentarse a la duda sobre la correcta interpretación de las normas jurídicas. Es así como el artículo 89.3 del texto constitucional establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”; debiendo aplicarse la norma o interpretación adoptada en su integridad. Este principio, de aplicación de la norma o interpretación más favorable, está también recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el 9 de su Reglamento y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, por mandato constitucional expreso contenido en el precepto 96, se consagra el efecto expansivo de la convención colectiva, también contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento; sobre cuyo alcance el jurista Iván Darío Torres, en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

“ … una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.
De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.
Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió …”

Ello, adminiculado al hecho de que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante, constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso del trabajador demandante; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), resultan aplicables al demandante de autos en su condición de pintor de primera, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, por formar parte de los obreros que prestan sus servicios a la Gobernación del estado Trujillo, independientemente de que se encontrase adscrito a la Dirección de Infraestructura.

Para abonar aún más en la conclusión anterior, observa este Tribunal que, excluir al demandante de autos de la aplicación de la convención colectiva en comento, supondría además darle un trato distinto y discriminatorio al mismo, contrario a los principios constitucionales que rigen el derecho del trabajo, máxime cuando, al ser el patrono un ente público, que no se subsume en la categoría de los patronos que define la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, no le resultaría aplicable ésta última lo que equivaldría a un retroceso inaceptable en la conquista de derecho irrenunciables para la categoría de trabajadores que desempeñan la labor del demandante de autos; de allí que este tribunal concluye que al demandante de autos le resulta aplicable el régimen jurídico de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y la Gobernación del estado Trujillo. Así se decide.

Ahora bien, al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio invocado en su defensa, habida cuenta que ninguna de las pruebas aportadas por las partes sirve para acreditar el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, toda vez que no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 02/06/2006
- Fecha de terminación: 30/11/2008
- Tiempo de servicio: 02 años, 5 meses y 28 días.

1. Antigüedad del Art. 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.851,16, mas los intereses por la cantidad de Bs. 2.288,40, para un total de Bs. 12.139,59.


FECHA DÍAS
POR
MES SALARIO
MENSUAL Alícuota
De
Bono
Vacacional Alícuota
de
Aguinaldos Salario
Integral
Diario TOTAL % TASA
ANUAL INTERESES
Jun-06 0 1.179,86 6,23 9,83 55,39 0,00 13,83 0
Jul-06 0 1.179,86 6,23 9,83 55,39 0,00 14,50 0
Ago-06 0 1.179,86 6,23 9,83 55,39 0,00 14,79 0
Sep-06 0 1.179,86 6,23 9,83 55,39 0,00 14,42 0
Oct-06 5 1.179,86 6,23 9,83 55,39 276,94 14,87 3,4317402
Nov-06 5 1.179,86 6,23 9,83 55,39 276,94 15,20 6,9396388
Dic-06 5 1.179,86 6,23 9,83 55,39 276,94 15,23 10,454461
Total 15 10,454461
Días
adicionales 0 10,454461
Ene-07 5 1.577,42 8,33 13,15 74,05 370,26 15,78 15,323321
Feb-07 5 1.577,42 8,33 13,15 74,05 370,26 15,50 20,105788
Mar-07 5 1.577,42 8,33 13,15 74,05 370,26 14,94 24,71547
Abr-07 5 1.577,42 8,33 13,15 74,05 370,26 15,99 29,649125
May-07 5 1.577,42 8,33 13,15 74,05 370,26 15,94 34,567352
Jun-07 5 1.577,42 8,62 13,15 74,34 371,72 14,91 39,185925
Jul-07 5 1.577,42 8,62 13,15 74,34 371,72 16,17 44,1948
Ago-07 5 1.577,42 8,62 13,15 74,34 371,72 16,59 49,3338
Sep-07 5 1.577,42 8,62 13,15 74,34 371,72 16,53 54,4542
Oct-07 5 1.577,42 8,62 13,15 74,34 371,72 16,96 59,7078
Nov-07 5 1.577,42 8,62 13,15 74,34 371,72 19,91 65,8751
Dic-07 5 1.577,42 8,62 13,15 74,34 371,72 21,73 72,6063
Total 60 72,6063
Días
adicionales 0 72,6063
Ene-08 5 1.696,33 9,27 14,14 79,95 399,74 24,14 80,6477
Feb-08 5 1.696,33 9,27 14,14 79,95 399,74 22,68 88,2027
Mar-08 5 1.696,33 9,27 14,14 79,95 399,74 22,24 95,6112
Abr-08 5 1.696,33 9,27 14,14 79,95 399,74 22,62 103,1462
May-08 5 1.696,33 9,27 14,14 79,95 399,74 24,00 111,1409
Jun-08 5 1.696,33 9,58 14,14 80,26 401,31 22,38 118,6253
Jul-08 5 1.696,33 9,58 14,14 80,26 401,31 23,47 126,4742
Ago-08 5 1.696,33 9,58 14,14 80,26 401,31 22,83 134,1091
Sep-08 5 1.696,33 9,58 14,14 80,26 401,31 22,31 141,5701
Oct-08 5 1.696,33 9,58 14,14 80,26 401,31 22,62 149,1348
Nov-08 5 1.696,33 9,58 14,14 80,26 401,31 23,18 156,8867
Total 55 141,5701
Días
Adicionales 2 1.696,33 9,58 14,14 80,26 160,52 22,95 144,6404
9.851,16 2.288,4
Tiempo laborado: 2 años, 5 meses
y 28 días TOTAL 12.139,59
56,54

2. Por concepto de vacaciones generadas y fraccionadas; calculadas de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva del SUODE: 18+19+8 (fracción de 5 meses del último año que se calcula así 20/12x5=8,33) = 45 días x Bs. 56,54 = Bs. 2.544,30.

3. Por concepto de bono vacacional generado y fraccionado; de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva del SUODE: 57+59+ (correspondiente a la fracción de 5 meses del último año calculada así: 61/12x5=25,41) = 141,41 días x Bs. 56,54 = Bs. 7.995,32.

4. Por concepto de aguinaldos: año 2006: 90/12x6= 45 días x Bs. 39,33 = Bs. 1.769,85; año 2007: 90 días x Bs. 52,58 = Bs. 4.732,20; año 2008: 90/12x11= 82,5 x Bs. 56,54= Bs. 4.664,91, para un total de aguinaldos por Bs. 11.166,60.

5.- Por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de preaviso e indemnización por despido injustificado, le corresponden 120 días por Bs. 80,26 para un total de Bs. 9.631,20.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 43.477,01), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales. A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar de conformidad con la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: YORMAN ENRIQUE LINARES SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.376.727, domiciliado en Escuque, Sector El Samán, calle India Icaque, casa Nº 07, Municipio Escuque del estado Trujillo, asistido por su Abogado apoderado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS y judicialmente por la Abg. LUZ MARINA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.322, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 43.477,01), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 12:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

SULGHEY TORREALBA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

SULGHEY TORREALBA