REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-N-2010-000012

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, que contiene escrito con demanda de nulidad incoada por la CVA AZÚCAR, S.A., empresa del Estado venezolano debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 43, tomo 535-A-VII; creada por autorización expresa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela según Decreto No. 3.539, de fecha 22/03/2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.153 del 28/03/2005, reimpreso por fallas en el original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.156 de fecha 31/03/2005; representada judicialmente por la Abogada ALBA MUCHACHO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.404.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 58.118; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2009-150 de fecha 27/10/2009 y del acto de fecha 20 de octubre de 2009, correspondientes al expediente No. 070-2009-01-01048, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo y que fuera recibido en este tribunal en fecha 16/11/2.010, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 18/10/2010, que le diera entrada en fecha 23/04/2010; este Tribunal observa que consta en el expediente al folio 95, la constancia de notificación del auto de abocamiento de fecha 19/11/2010, dejada por la ciudadana Secretaria en fecha 24/11/2010. En el orden indicado, transcurrieron los días hábiles 25, 26 y 29 sin que la parte actora recusara a la suscrita Jueza de Juicio; razón por la cual, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre su competencia con base a los particulares siguientes:

Con la entrada en vigencia, el 16 de junio de 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


De lo anterior se colige que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por interpretación del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, corresponde a los tribunales laborales –en primera y segunda instancia- el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, entre ellos las demandas de nulidad de sus Providencias Administrativas.

Siguiendo el orden expuesto, observa este Tribunal que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de perpetuatio jurisdictionis , según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y “no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”; coligiéndose de lo expuesto que la competencia se determina por la ley vigente para el momento en que se introduce la demanda de nulidad; siendo de capital importancia, a los fines de establecer a qué tribunal corresponde el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, si el escrito libelar se introdujo antes o después del 16 de junio de 2010, fecha ésta de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello en virtud de que, si la demanda fue introducida antes de esa fecha, la competencia la tiene atribuida el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sostener lo contrario implica atribuirle a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa efectos retroactivos que contravienen lo dispuesto en el precepto 24 ejusdem; mientras que, si la demanda fue introducida el mismo 16 de junio de 2010, o en fecha posterior, la competencia la tendría atribuida este Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien le correspondió por suerte de distribución que le fuera la misma asignada.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, en la cual expresó lo siguiente:

“…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.
En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.
Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que reza:
‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron’.
Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.
Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.
Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.
‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A, mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’..
En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…”. (Ver caso: Banco Maracaibo C.A). (Cursiva del texto) (Negritas de la Sala).

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación, al citado principio de perpetuatio jurisdictionis, sostuvo, en sentencia de fecha 20 de julio de 2005, lo siguiente:

“…corresponde ahora pronunciarse sobre cuál es el órgano judicial competente para conocer de la presente demanda por pago de lo indebido interpuesta por el abogado Jesús Ramón Torres Pertuz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra el ciudadano Yacoy Gustavo Berti Espitie, no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 13 de febrero de 2003, tal como asertivamente lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, la Sala observa:
En el presente caso, se ha intentado una demanda por pago de lo indebido por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra el ciudadano Yacoy Gustavo Berti Espitie, estimada en la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 159.043.689,81), “más los intereses correspondientes hasta la fecha efectiva del pago definitivo”. Asimismo, la parte actora solicitó la corrección monetaria.
En tal sentido, se observa que el artículo 183 ordinal 2° de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía lo siguiente:
‘Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.
(...)
2º De las acciones de cualquier naturaleza que intente la República, los Estados o Municipios, contra los particulares. (...)’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, queda definido que al tiempo de la interposición de la demanda, independientemente de su cuantía, correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que interpusiera la República, los Estados y Municipios contra los particulares, lo cuál indudablemente incluía a las demandas que intentaran cualesquiera otro ente público contra los particulares, y visto que en el presente caso fue ejercida una demanda por pago de lo indebido por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, contra un particular, queda en consecuencia denotada la competencia de aquella jurisdicción ordinaria para conocer de la presente acción. Así se declara.
Omissis (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa caso Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra Yacoy Gustavo Berti Espitie). (Cursiva del texto, resaltado de la Sala).

Ahora bien, no pueden pasar inadvertidas para este Tribunal, las consideraciones, legales y doctrinarias, contenidas en la decisión del Tribunal declinante, respecto de la perpetuatio jurisdictionis, en la cual resalta que es la situación de hecho la que determina la competencia, destacando la posibilidad de que sobrevenga una incompetencia por circunstancias tales como litispendencia, conexidad y reconvención; aludiendo a la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuyo texto citó en el tenor siguiente: “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales (…) Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”.

En el orden indicado, este Tribunal observa que la citada afirmación, tiene un matiz en el derecho venezolano, que viene dado justamente por la disposición contenida en el precitado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia se determina por la ley vigente del momento en que se propone la demanda, siendo ésta una garantía de un principio fundamental del proceso como lo es la seguridad jurídica; complementado justamente con la afirmación que se desprende de la misma norma en el sentido que solo es posible que los cambios posteriores a dicha situación tengan efecto si la ley dispone otra cosa; situación ésta que no se verificó con la disposición contenida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que efectivamente no dispuso otra cosa, razón por la cual debe aplicarse supletoriamente, por mandato del artículo 31 ejusdem, el criterio de la perpetuatio jurisdictionis prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y atribuir la competencia al Tribunal que la tenía para la fecha de la introducción de la demanda de nulidad.

En efecto, si la intención del legislador hubiese sido cambiar el régimen general de determinación de la competencia establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de alterar tal determinación según la situación existente para el momento de introducir la demanda, verbigracia para establecer que los tribunales que pasarían a ser competentes para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, lo serían desde el momento en que fuera introducida la demanda, independientemente de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así lo hubiese expresado en forma indubitable la norma. Al no haberlo determinado en forma expresa, y existiendo una regla de determinación de la competencia como la prevista en el citado artículo 3, aunada al mandato constitucional de irretroactividad contenido en el artículo 24; la competencia, en criterio de este Tribunal, la tienen atribuida los tribunales del trabajo para las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, cuyas demandas sean introducidas a partir del 16 de junio de 2010, vale decir, de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Siendo consecuente con lo expuesto, se observa que en el presente asunto la demanda de nulidad fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente al Tribunal declinante, en fecha 20/04/2010 y recibida por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23/04/2010 e incluso admitida por éste en fecha 27/04/2010; siendo tales actuaciones anteriores al 16 de junio de 2010, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual este Tribunal debe declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda de nulidad y plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado declinante, por considerar que es ése el competente, para el momento en que fuera introducida la demanda, de conformidad con los principios de perpetuatio jurisdictionis y de irretroactividad contenidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; en concordancia con la regla constitucional de distribución de competencia, para ese momento establecida, contenida en el artículo 259, que no contemplaba las excepciones hoy previstas en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, como quiera que en el vértice de la estructura de los órganos que componen la nueva jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo dicha Sala, específicamente en materia contencioso laboral, el Tribunal Superior común a ambos tribunales en conflicto de competencia en el presente asunto; máxime cuando de acuerdo con la interpretación que hiciera la Sala Constitucional en su decisión de fecha 23/09/2010, la atribución de competencia de los tribunales laborales se circunscribió a los de primera y segunda instancia, es por lo que este Tribunal ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir mediante oficio a dicha Sala, copia certificada de la demanda de nulidad contenida en el presente expediente, de la constancia de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, del auto de entrada de la misma por parte del Juzgado declinante, del auto mediante el cual el Juzgado declinante la admitió, de la decisión del Juzgado declinante mediante la cual se declaró incompetente y de la presente decisión; a los fines de que dicha Sala decida el conflicto negativo de competencia que se ha producido en el presente caso.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2009-150 de fecha 27/10/2009 y del acto de fecha 20 de octubre de 2009, correspondientes al expediente No. 070-2009-01-01048, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, incoada por la CVA AZÚCAR, S.A., empresa del Estado venezolano debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 43, tomo 535-A-VII; representada judicialmente por la Abogada ALBA MUCHACHO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.404.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 58.118. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones ut supra, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Ofíciese.


Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 9:00 a.m.

La Jueza de Juicio


Thania Ocque



La Secretaria


Sulghey Torrealba

En la misma fecha y hora se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


La Secretaria


Sulghey Torrealba