REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-N-2010-000005

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 12, tomo 1, de fecha 16/01/2974, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26/01/2010, bajo el No. 12, tomo 2-A; representada legalmente por el ciudadano PAOLO GRASSANO, titular de la cédula de identidad No. 7.273.546.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., representada judicialmente por la Abogada en ejercicio DANIELA NIETO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 127.510; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00089/2009, de fecha 30/12/2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, la cual fuera notificada a la demandante en fecha 23/03/2010, según lo señala en el escrito libelar; demanda ésta fuera recibida en este tribunal en fecha 01/11/2.010, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 08/10/2010, habiéndola recibido la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 23/09/2010; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 00089/2009, de fecha 30/12/2009.

En le orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación de la Providencia Administrativa No. 00089/2009, la cual se materializó el día 23 de marzo de 2010; según lo expone la misma demandante en su escrito y según lo acreditado en las actas procesales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, específicamente la del cartel de notificación cursante al folio 10. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día 19 de septiembre de 2010, que fue domingo, corriéndose su vencimiento para el día hábil siguiente, vale decir, para el día lunes 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; concluyendo este tribunal que, al haber sido introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el día 23 de septiembre de 2010, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 12, tomo 1, de fecha 16/01/2974, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26/01/2010, bajo el No. 12, tomo 2-A; representada legalmente por el ciudadano PAOLO GRASSANO, titular de la cédula de identidad No. 7.273.546; representada judicialmente por la Abogada en ejercicio DANIELA NIETO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 127.510; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00089/2009, de fecha 30/12/2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, la cual fuera notificada a la demandante en fecha 23/03/2010. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., representada legalmente por el ciudadano PAOLO GRASSANO, titular de la cédula de identidad No. 7.273.546; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00089/2009, de fecha 30/12/2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo.


Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 08 de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 11:05 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA


SULGHEY TORREALBA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


SULGHEY TORREALBA