REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, primero de noviembre de dos mil diez
200º y 151°
ASUNTO: TP11-L-2010-000208
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.111.786, domiciliado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: TULIO CARRILLO, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JUAN ANTONIO COLINA CHIRINOS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano alcalde TULIO CARRILLO, todos ut supra identificados, se evidencia que al folio 22 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 23/07/2.010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio La Ceiba, no compareció a la misma ni por medio del Sindico Procurador Municipal ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la audiencia de juicio celebrada el día 25/10/2.010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía el día 09/01/1.996 hasta el 18/12/2.008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Marcos Tulio Carrillo en su condición de Alcalde de La Ceiba, desempeñándose como vigilante, ejerciendo las funciones de vigilar la Alcaldía de La Ceiba y que devengó como último salario la cantidad Bs. 600,00 (II) Que en fecha 06/01/2009, introdujo solicitud de Reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera, estado Trujillo, siendo que en fecha 01/04/2009, se levantó acta que contiene la orden de reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos. (III) Que en fecha 05/05/2009, se realizó la ejecución forzosa de la orden de reenganche por ante la Alcaldía La Ceiba, la cual no fue acatada por recorte presupuestario (IV) Que hasta la presente fecha la Alcaldía no le ha pagado lo que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y por ello reclama el pago de esos derechos producto de la relación laboral sostenida durante 12 años, 11 meses y 9 días; en consecuencia, reclama los siguientes conceptos y montos: 1. Compensación por transferencia Art. 666 LOT Bs. 15,00 2. Antigüedad Art. 108 LOT del 18/06/97 al 18/06/98 Bs. 118,8, del 18/06/98 al 18/06/99 Bs. 218,4, del 18/06/99 al 18/06/00 Bs. 270,7, del 18/06/00 al 18/06/01 Bs. 335,94, del 18/06/01 al 18/06/02 Bs. 380,8, del 18/06/02 al 18/06/03 Bs. 469,7, del 18/06/03 al 18/06/04 Bs. 628,56, del 18/06/04 al 18/06/05 Bs. 839,16, del 18/06/05 al 18/06/06 Bs. 1250,96, del 18/06/06 al 18/06/07 Bs. 1.412,58, del 18/06/07 al 18/06/08 2.259,2 y del 18/06/08 al 18/12/08 Bs. 2.315,68. 3. Indemnización artículo 125 LOT Bs. 3.999 4. Preaviso Art. 125 LOT Bs. 2.399, 04; 5. Vacaciones fraccionadas Art. 219 LOT Bs. 366,57; 6. Bono vacacional fraccionado Bs. 170,62; 7. Salarios Caídos del 01/04/2009 al 01/05/2009 Bs. 800; del 01/05/09 al 01/09/09; del 01/09/09 al 28/02/10 Para un total de Bs. 28.821,67, más los intereses y la indexación o corrección monetaria.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se procede a la valoración de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora:
1. Testimoniales:
Respecto a los testigos a los ciudadanos FREDDYS RAMON CASTRO MONTES, ESONUEL ENRIQUE OSUNA ALVARADO, JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS TORRES ANDRADE Y CARLOS ANTONIO BUSTAMANTE AGUIAR, titulares de los números de cédula de identidad Nos. 10.911.809, 13.406.175, 12.045.839, 26.523.496 y 4.059.479; se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006.
2. Documentales:
En cuanto al expediente administrativo Nº 070-2009-01-00051, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, cursantes desde el folio 24 al 33 del presente asunto, se observa que se trata de un expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante en contra de la Alcaldía, el cual culminó con una acta providencia de fecha 01/04/2009, donde se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al adquirido el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Tribunal competente.
En relación a los recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio La Ceiba; cursantes desde el folio 34 al 35 del presente asunto, se valora de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal y de los mismos se desprenden los pagos recibidos por el demandante por concepto de salarios, los cuales son demostrativos de prestación de servicios a favor de la demandada de autos.
Respecto al oficio s/n de fecha 17/12/2.008; cursante al folio 36 del expediente, se observa que en fecha 17/12/2008, ocurrió el despido del demandante.
En cuanto al acta de fecha 07/12/2009, levantada en la Inspectoría de Valera, estado Trujillo; cursante al folio 37 del expediente, evidencia que en fecha 07/12/2009, el demandante acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., el demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio del Sindico procurador Municipal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 18 y 21 del expediente.
En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio La Ceiba, representada legalmente por el ciudadano Tulio Carrillo, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales cursantes a los folios 24 al 37.
Con referencia a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18/0472.006, estableció lo siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).
De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: I) Que comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía el día 09/01/1.996 hasta el día 18/12/2.008, devengando como último salario la cantidad Bs. 600,00 (II) Que el día 09/01/2.009 introdujo reclamación administrativa, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, el cual no de pudo a hacer efectivo ya que en el momento de la ejecución forzosa se negaron a reengancharlo. (III) Que hasta la presente fecha la Alcaldía no le ha pagado lo que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y por ello reclama el pago de esos derechos producto de la relación laboral; conclusiones éstas a las que arriba éste Tribunal, considerando que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tiempo de que los mismos están suficientemente acreditados en las actas procesales; correspondiendo a este Tribunal, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico; previo la adecuación a derecho de los montos y conceptos demandados en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 09/01/1.996
Fecha de terminación: 18/12/2.008
Tiempo de duración de la relación laboral: 12 años, 11 meses y 9 días.
1. Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días x Bs. 0.50= Bs. 15,00.
2. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que la parte actora alega haber devengado para cada período durante la relación laboral, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de Bs. 9.406,86, más los intereses de Bs. 18.952,64. Para un total de antigüedad más intereses de Bs. 28.359,50, según cuadro anexo:
FECHA DÍAS
CORRES
PON
DIENTES SALA
RIO
ESTA
BLE
CIDO Alí
Cuota
De
Bono
Vaca
cional Alí
Cuota
De
Utili
dades Sala
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gral TOTAL
ANTI
GÜE
DAD Capital
Mas
inte
reses TASA
ANUAL
APLI
CADA
% INTERESES
Ene-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 13,26 13,34 0,147450231
Feb-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 26,68 13,9 0,308988058
Mar-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 40,25 11,77 0,394766829
Abr-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 53,91 12,96 0,582193015
May-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 67,75 13,46 0,759961051
Jun-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 81,78 15,65 1,066504365
Jul-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 96,11 23,73 1,900517621
Ago-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 111,27 24,16 2,240266045
Sep-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 126,78 22,11 2,3358413
Oct-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 142,38 21,8 2,586486023
Nov-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 158,23 21,76 2,869160309
Dic-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 174,36 25,24 3,667346792
Días
adicionales 0 2,50 0,05 0,00 0,00 178,03 25,24 3,744483319
Total 60
Ene-98 5 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 195,07 24,15 3,92576851
Feb-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 216,71 34,86 6,295389514
Mar-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 240,72 35,79 7,17941139
Abr-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 265,61 36,03 7,974972141
May-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 291,30 41,42 10,05469755
Jun-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 319,07 42,22 11,22588396
Jul-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 348,01 60,92 17,66719932
Ago-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 383,39 56,78 18,14068077
Sep-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 419,24 72,23 25,23494971
Oct-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 462,19 49,61 19,10778535
Nov-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 499,01 44,95 18,69221331
Dic-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 535,42 44,1 19,67666458
Días
adicionales 2 3,33 0,07 0,14 3,54 7,09 562,18 44,1 20,66017412
Total 62 0
Ene-99 5 3,33 0,08 0,14 3,55 17,76 600,60 38,96 19,49953789
Feb-99 5 3,33 0,08 0,14 3,55 17,76 637,86 39,73 21,11852523
Mar-99 5 3,33 0,08 0,14 3,55 17,76 676,74 34,38 19,38859659
Abr-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 717,46 30,28 18,10395215
May-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 756,90 28,2 17,78712794
Jun-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 796,02 31,03 20,58373816
Jul-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 837,94 30,19 21,08108815
Ago-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 880,35 29,33 21,51724608
Sep-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 923,20 28,7 22,07990482
Oct-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 966,61 29 23,35985847
Nov-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 1.011,31 28,14 23,71517319
Dic-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 1.056,36 28,13 24,7627577
Días
adicionales 4 4,00 0,10 0,17 4,27 17,07 1.098,19 28,13 25,74330912
Total 64 0
Ene-00 5 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 1.145,32 29,15 27,82168682
Feb-00 5 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 1.194,53 28,97 28,83791442
Mar-00 5 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 1.244,76 25,14 26,07762842
Abr-00 5 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 1.292,22 25,98 27,97660739
May-00 5 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 1.341,59 23,06 25,78084069
Jun-00 5 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 1.388,76 26,19 30,30962755
Jul-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.444,73 23,42 28,19638352
Ago-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.498,60 23,69 29,58479495
Sep-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.553,85 23,69 30,67555089
Oct-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.610,19 21,09 28,29909452
Nov-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.664,16 21,67 30,05188487
Dic-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.719,87 21,98 31,50236999
Días
adicionales 6 4,80 0,13 0,20 5,13 30,80 1.782,18 21,98 32,64354173
Total 66 0
Ene-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.840,55 22,43 34,40301919
Feb-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.900,69 21,14 33,48382587
Mar-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.959,91 21,07 34,41270689
Abr-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 2.020,05 20,02 33,70122438
May-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 2.079,49 20,82 36,07911623
Jun-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 2.141,30 23,37 41,70182562
Jul-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 2.208,74 22,76 41,89235142
Ago-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.278,93 24,87 47,23091946
Sep-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.354,47 35,86 70,35947698
Oct-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.453,14 31,31 64,00646742
Nov-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.545,45 26,75 56,74235541
Dic-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.630,50 27,66 60,63303606
Días
adicionales 8 5,28 0,16 0,22 5,66 45,29 2.736,42 27,66 63,0745774
Total 68 0
Ene-02 5 5,28 0,18 0,22 5,68 28,38 2.827,88 35,35 83,30459513
Feb-02 5 5,28 0,18 0,22 5,68 28,38 2.939,56 53,56 131,2025111
Mar-02 5 5,28 0,18 0,22 5,68 28,38 3.099,15 55,84 144,2135876
Abr-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.277,44 48,46 132,353829
May-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.443,87 38,49 110,4620752
Jun-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.588,41 35,15 105,1104468
Jul-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.727,60 32,8 101,8876187
Ago-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.863,56 30,89 99,45449743
Sep-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.997,09 30,68 102,1923423
Oct-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 4.133,36 32,72 112,7030247
Nov-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 4.280,14 33,08 117,9892833
Dic-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 4.432,21 33,86 125,0621942
Días adicionales 10 6,34 0,21 0,26 6,82 68,16 4.625,43 33,86 130,5141393
Total 70 0
Ene-03 5 6,34 0,23 0,26 6,83 34,17 4.790,11 36,96 147,5352944
Feb-03 5 6,34 0,23 0,26 6,83 34,17 4.971,81 33,55 139,00346
Mar-03 5 6,34 0,23 0,26 6,83 34,17 5.144,98 31,8 136,3418859
Abr-03 5 6,34 0,23 0,26 6,83 34,17 5.315,48 29,01 128,5018322
May-03 5 6,34 0,23 0,26 6,83 34,17 5.478,15 25,5 116,4107227
Jun-03 5 6,34 0,23 0,26 6,83 34,17 5.628,73 23,17 108,6813552
Jul-03 5 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56 5.774,97 22,09 106,3075699
Ago-03 5 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56 5.918,84 23,29 114,8747803
Sep-03 5 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56 6.071,27 22,37 113,1786532
Oct-03 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 6.228,86 21,13 109,6797798
Nov-03 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 6.382,94 19,82 105,4249027
Dic-03 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 6.532,77 19,48 106,0486326
Días adicionales 12 8,24 0,30 0,34 8,88 106,57 6.745,39 19,48 109,5001525
Total 72 0
Ene-04 5 8,24 0,32 0,34 8,90 44,52 6.899,41 18,38 105,6759374
Feb-04 5 8,24 0,32 0,34 8,90 44,52 7.049,60 18,08 106,2140207
Mar-04 5 8,24 0,32 0,34 8,90 44,52 7.200,34 17,56 105,3649175
Abr-04 5 8,24 0,32 0,34 8,90 44,52 7.350,22 17,97 110,0695424
May-04 5 9,88 0,38 0,41 10,68 53,38 7.513,67 17,68 110,7013876
Jun-04 5 9,88 0,38 0,41 10,68 53,38 7.677,75 17,08 109,2799704
Jul-04 5 9,88 0,38 0,41 10,68 53,38 7.840,41 17,22 112,5098704
Ago-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 8.010,78 17,58 117,3579667
Sep-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 8.186,00 16,92 115,4226624
Oct-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 8.359,29 17,01 118,4929477
Nov-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 8.535,65 16,11 114,5910682
Dic-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 8.708,10 16 116,1080314
Días
adicionales 14 10,71 0,42 0,45 11,57 162,02 8.986,23 16 119,8163852
Total 74 0
Ene-05 5 10,71 0,45 0,45 11,60 58,01 9.164,06 16,3 124,4784514
Feb-05 5 10,71 0,45 0,45 11,60 58,01 9.346,55 16,04 124,9322013
Mar-05 5 10,71 0,45 0,45 11,60 58,01 9.529,49 16,48 130,8717097
Abr-05 5 10,71 0,45 0,45 11,60 58,01 9.718,38 15,45 125,1241121
May-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 9.916,63 16,37 135,2793165
Jun-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 10.125,03 15,25 128,6722698
Jul-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 10.326,83 15,82 136,1420202
Ago-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 10.536,10 15,85 139,1642595
Sep-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 10.748,38 14,68 131,4885718
Oct-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 10.953,00 15,26 139,2856269
Nov-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 11.165,41 15,07 140,2189257
Dic-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 11.378,75 14,4 136,5450328
Días
adicionales 16 13,50 0,56 0,56 14,63 234,00 11.749,30 14,4 140,9915732
Total 76 0
Ene-06 5 13,50 0,60 0,56 14,66 73,31 11.963,60 14,93 148,8471463
Feb-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 12.196,79 15,04 152,8663785
Mar-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 12.433,99 14,55 150,7621096
Abr-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 12.669,09 14,16 149,4952273
May-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 12.902,92 14,17 152,3619664
Jun-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 13.139,62 13,83 151,4340895
Jul-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 13.375,39 14,5 161,6192708
Ago-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 13.621,34 14,79 167,8830614
Sep-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 13.873,56 14,42 166,7139858
Oct-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 14.124,61 14,87 175,0275064
Nov-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 14.383,98 15,2 182,1970529
Dic-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 14.650,51 15,23 185,9394077
Días
adicionales 18 15,53 0,69 0,65 16,87 303,61 15.140,06 15,23 192,1526247
Total 78 0
Ene-07 5 15,53 0,73 0,65 16,91 84,55 15.416,77 15,78 202,7304887
Feb-07 5 15,53 0,73 0,65 16,91 84,55 15.704,05 15,5 202,843978
Mar-07 5 15,53 0,73 0,65 16,91 84,55 15.991,45 14,94 199,0935041
Abr-07 5 15,53 0,73 0,65 16,91 84,55 16.275,09 15,99 216,8655987
May-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 16.603,51 15,94 220,5500123
Jun-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 16.935,62 14,91 210,4250882
Jul-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 17.257,60 16,17 232,5461942
Ago-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 17.601,71 16,59 243,3435771
Sep-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 17.956,61 16,53 247,3522427
Oct-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 18.315,51 16,96 258,8592723
Nov-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 18.685,93 19,91 310,03073
Dic-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 19.107,52 21,73 346,005303
Días
adicionales 20 20,49 0,97 0,85 22,31 446,23 19.899,75 21,73 360,3513036
Total 80 0
Ene-08 5 20,49 1,02 0,85 22,37 111,84 20.371,94 24,14 409,8155748
Feb-08 5 20,49 1,02 0,85 22,37 111,84 20.893,60 22,68 394,8890255
Mar-08 5 20,49 1,02 0,85 22,37 111,84 21.400,33 22,24 396,6194402
Abr-08 5 20,49 1,02 0,85 22,37 111,84 21.908,79 22,62 412,9806952
May-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 22.467,18 24 449,3436179
Jun-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 23.061,93 22,38 430,1050786
Jul-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 23.637,45 23,47 462,3091182
Ago-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 24.245,17 22,83 461,2643347
Sep-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 24.851,84 22,31 462,0371819
Oct-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 25.459,29 22,62 479,9076207
Nov-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 26.084,61 23,18 503,8676749
Dic-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 26.733,89 21,67 482,769416
Días
adicionales 22 26,64 1,33 1,11 29,08 639,80 27.856,46 21,67 503,041221
Total 82 0,00 28.359,50 0
9.406,86 18.952,64
28.359,50
3. Indemnización por despido: Artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días que multiplicados por el salario de Bs. 26,64= Bs. 3.996,00.
4. Indemnización sustitutiva del preaviso: Artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario de Bs. 26,64= Bs. 2.397,60.
5. Vacaciones fraccionadas: Le corresponde la fracción de 23,83 días que resultan de dividir 26/12x 11 (meses de fracción)= 23,83 x Bs. 26,64= Bs. 634,92.
6. Bono vacacional fraccionado: Le corresponde la fracción de 16,5 días que resultan de dividir 18/12x 11 (meses de fracción) x Bs. 26,64= Bs. 439,56.
7. Por concepto de salarios caídos: Al no evidenciarse en las actas procesales el ejercicio del recurso de nulidad que conllevara a una decisión que anulara o suspendiera los efectos de la decisión administrativa contenida en acta providencia de fecha 01/04/2.009, ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada. En razón de ello, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 18/12/2.008, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos hasta el 07/12/2009, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para cada período.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.842,58) a la cual se le debe descontar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que fueron recibidos por el demandante según acta de fecha 10/08/2009, presentada en audiencia de juicio, cursante al folio 49, resultando la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.842,58) que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a los salarios caídos y la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Confesa a la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue incoada por el ciudadano: JUAN ANTONIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.111.786, domiciliado en jurisdicción del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, debidamente representado por el ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cedula de Identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano: MARCOS TULIO CARRILLO en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.842,58), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado el día 18/12/2008 hasta el 07/12/2009, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), de igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para dicho cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para cada período. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 18/12/2.008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Respecto a las costas éste Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Art. 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, al primer día del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo la 01:48 P.M.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MEURIS S. QUINTALE B.
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MEURIS S. QUINTALE B.
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