REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000030
PARTE QUERELLANTE: IRMA LUCIA ARAUJO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.772.853, domiciliada en la Calle 7 “Cesar Augusto Cegarra”, diagonal al Bar Zulia jurisdicción del Municipio Pampanito I, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. RUBEN DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores de Trujillo, estado Trujillo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. HUHO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: IRMA LUCIA ARAUJO DE GIL, asistida por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN DARIO RONDON contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador del estado Trujillo, Abg. HUGO CABEZAS, recibida en éste Tribunal en fecha 05/11/2.010, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:

En la solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante expone: 1. Que comenzó a laborar el día 07/10/1.998 en el centro CEBA “MONSEÑOR JAUREGUI”, ente adscrito a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓNDEL ESTADO TRUJILLO, como instructora de contabilidad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 6:30 p.m. hasta las 9:00 p.m.; siendo el caso que en fecha 22/02/2.002, el ciudadano: MIGUEL VILLEGAS, en su condición de Director del Centro de Educación Básica de Adultos (CEBA) “Monseñor Jáuregui”, le manifestó de manera escrita que por instrucciones de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, estaba despedida porque no se le extendería su contrato por razones presupuestarias entregándole la carta de despido, infiriendo que fue despedida injustificadamente. 2. Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, el día 22 de febrero de 2.002 para solicitar la aperturar del procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Reglamento de dicha Ley, referido al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se produjo decisión en fecha 14/06/2002, providencia administrativa Nº 76, emitida por la Inspectoria del trabajo de Trujillo, estado Trujillo, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios, la cual consigna marcada con la letra “A” en 52 folios útiles y copias certificadas del expediente Nº 067-2002. 3. Que ante la negativa del patrono en cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa y el procedimiento sancionatorio entre los dos (2) procedimientos duró varios años y que por cuanto han transcurrido mas de un (1) año sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la Inspectoria del trabajo del estado Trujillo, hecho del desacato al reenganche en cuestión, le viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento su sustento y el de su familia. 4. Que en fecha 03/07/2002, solicito ante la Inspectoria del trabajo inspección administrativa a los fines de ejecutar la providencia administrativa y ante el desacato se procedió a iniciar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó en fecha 08/08/2.008, según providencia administrativa Nº 00015-2008, expediente Nº 066-2007-06-00063, emitida por la Inspectoria del trabajo de Trujillo, estado Trujillo, la cual acompaña en copia certificada, marcada con la letra “B”, constante de 55 folios útiles. 5. Que ante la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29/06/2009, procedió a solicitar a la Inspectoria del trabajo del estado Trujillo, se emitiera pronunciamiento en causa administrativa que se encontraba pendiente por procedimiento sancionatrorio en rebeldía según expediente 066-2008-06-000096, siendo que dicha decisión se produjo el 04/02/2010 según providencia administrativa Nº 00002-2010, Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, copia certificada que acompaña 59 folios útiles, marcada con la letra “C”. 6. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 76, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Este Tribunal al realizar un análisis de las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las siguientes:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
OMISIS….

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y sus correspondientes recaudos se constata que la providencia administrativa Nº 76, cuya ejecución se pretende por medio del presente recurso de amparo constitucional se dictó en fecha 14/06/2.002, evidenciándose que transcurrieron más de seis (6) años hasta la fecha en que se dictó providencia administrativa Nº 00015-08 de fecha 08/08/2008, correspondiente al procedimiento sancionatorio y contra la cual se interpuso recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, sin que conste en los recaudos presentados con el presente recurso de amparo sus resultas; comprobándose igualmente que en fecha 04/02/2.010, la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dicta providencia administrativa Nº 00002/2010 donde impone multa por infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; la cual fue notificada en fecha 08 de febrero de 2010 a la parte accionada Gobernación del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, siendo que desde la fecha de la última notificación hasta la interposición del presente recurso han transcurrido más de los 6 meses previstos para el consentimiento expreso previsto en el artículo antes trascrito.
En consecuencia, este Tribunal evidencia que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad por consentimiento de la acción prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el transcurso de más de 6 meses desde la fecha en que se produjo la supuesta violación a los derechos constitucionales de índole laboral denunciados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas es que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana: IRMA LUCIA ARAUJO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.772.853, domiciliada en la Calle 7 “Cesar Augusto Cegarra”, diagonal al Bar Zulia jurisdicción del Municipio Pampanito I, estado Trujillo, asistida Abg. RUBEN DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores de Trujillo, estado Trujillo; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del estado Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.,
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA