REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000019
PARTE RECURRENTE: MARIA LIONZA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.647.095, domiciliada en el sector Las Rurales, Pueblo Nuevo, casa s/n (color azul) al lado de la bodega Las Virtudes, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: OSWALDO JOSE MARIN APONTE, en su condición de Alcalde del Municipio.
SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abg. MIREYA GIL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.786.665 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.331.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 08/10/2.010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de amparo constitucional, incoada por la ciudadana: MARIA LIONZA VALENZUELA, asistida por la Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por OSWALDO JOSE MARIN APONTE, en su condición de Alcalde del Municipio, ya identificados, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 11/10/2.010, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional, siendo admitida en fecha 15/10/2.010, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fechas 03/11/2010, dictándose el dispositivo oral en fecha 04/11/2010, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a la Providencia Administrativa Nº 00071/2.009 de fecha 13/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (I) Que el día 02/01/2.007, ingreso a prestar de sus servicios para la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, siendo su representante legal, el ciudadano: OSWALDO JOSE MARIN APONTE en su condición de Alcalde; desempeñando el cargo de Secretaria adscrita al Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., siendo que en fecha 11/02/2.009, el ciudadano JULIO OCANTO, en su condición de Director de Recursos Humanos, le manifestó de manera verbal que estaba despedida por órdenes del alcalde, por lo cual considera que fue despedida injustificadamente. (II) Que por esa razón acudió a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo en fecha 12/02/2.009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento en el expediente Nº 066-2009-01-00038, produciéndose decisión de fecha 13/11/2.009 según providencia administrativa Nº 00071/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo, y pago de los salarios caídos, expediente que consigna en 85 folios útiles en copias certificada. (III) Que en virtud de que han transcurridos más de 7 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo inició procedimiento de multa en fecha 08/09/2009, con decisión de fecha 19/05/2010, según se evidencia de providencia administrativa Nº 00028-2010, expediente Nº 066-2010-06-00019, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo. Que en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde. (IV) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampan, señaló que la accionante se desempeñó como secretaria o empleada de la Alcaldía, por lo que a su entender, la acción debió intentarse por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, consigna sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para sustentar su defensa; asimismo, indicó que la alcaldía no tiene los recursos económicos para cumplir con la providencia administrativa toda vez que el presupuestario del año 2009 de las alcaldías y gobernaciones fue reconducido.

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:
Copias certificadas el expediente administrativo Nº 066-2009-01-00038, cursante a los folios 5 al 90, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00071/2009 de fecha 13/11/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, cursante a los folios 74 al 78, a través de la cual, el órgano administrativo ordenó la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo habitual como secretaria (contratada), adscrita al registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, estado Trujillo, con las mismas obligaciones y derechos que tenia antes del irrito despido; así como, la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido (11/02/2009) hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, teniendo el accionado tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche; a los folios 80 al 83, corre inserta la notificación de la providencia administrativa al ente municipal accionado; al folio 86, consta el informe se supervisión realizado por la Abg. Beatriz Aranguibel García, Jefe de la Unidad de Supervisión de Trujillo, referido a la ejecución forzosa de la providencia administrativa; al folio 91, se verifica el informe con propuesta de sanción, suscrito por el Abg. Douglas Barreto, en su condición de Jefe de Sala de Fuero, solicitando se aperture el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ante el incumplimiento por parte de la señalada Alcaldía de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que las copias certificadas del procedimiento sancionatorio Nº 066-2010-06-00019, cursan a los folios 91 al 106, el cual concluyó con la providencia administrativa Nº 00028/2010 de fecha 19/05/2.010, cursante al folio 104 al 105 de autos, a través de la cual, se resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.088,44 a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, haciéndose acreedora la mencionada alcaldía de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Juzgado competente.
Asimismo, se observa que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la Sindica Procuradora de la Alcaldía accionada, promovió escrito constante de tres (3) folios útiles y copias de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no fueron admitidas por constituir fuente del derecho en virtud del principio IURA NOVIT CURIA.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: (I) Que en fecha 11/02/2009, la accionante fue despedida injustificadamente del cargo de Secretaria adscrita al Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano OSWALDO JOSE MARIN APONTE en su condición de Alcalde, aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial No. 2.806, de fecha 14/01/2004, publicado en Gaceta Oficial No. 37.857; razón por la cual fue declarada con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, mediante Providencia Administrativa No. 00071/2009, de fecha 13/11/2009. (II) Que la Alcaldía fue notificada de la providencia administrativa el 26/11/2009, resultando infructuosas las gestiones para lograr su ejecución, razón por la cual se le impuso la sanción de multa, según Providencia Administrativa No. 00028/2010, de fecha 19/05/2010, por el desacato a la orden administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, de rango constitucional, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por la quejosa en su solicitud, además de aceptados por la parte accionada en la audiencia constitucional, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no solo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento.
Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado la accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo...”(Subrayado del Tribunal).

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso; estableciendo la Sala la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución por la vía del procedimiento de amparo constitucional de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentra suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana: MARIA LIONZA VALENZUELA en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: OSWALDO JOSE MARIN APONTE en su condición de Alcalde del Municipio.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: MARIA LIONZA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.647.095, asistida por el Abg. RUBEN DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: OSWALDO JOSE MARIN APONTE, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 00071/2009 de fecha 13/11/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación de la ciudadana: MARIA LIONZA VALENZUELA, ya identificada, a su puesto de trabajo habitual con el cargo de Secretaria adscrita al registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, estado Trujillo que ocupaba antes de que fuere despedida de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO y el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 11/02/2.009 hasta la fecha de su efectiva incorporación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, una vez que se publique el texto íntegro de la misma, anexándole copia certificada de dicha sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 11:50 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA


LA SECRETARIA (A),


SULGHEY TORREALBA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

SULGHEY TORREALBA