REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000015
PARTE RECURRENTE: DAVINSON JOSÉ DAVILA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.014.780, domiciliado en Pampan, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Pampan del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS ALBERTO BRICEÑO CACERES y JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 96.569 y 32.612.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: OSWALDO JOSE MARIN APONTE, en su condición de Alcalde del Municipio.
SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abg. MIREYA GIL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.786.665 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.331.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 04/10/2.010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de amparo constitucional, incoada por el ciudadano: DAVINSON JOSÉ DAVILA VASQUEZ, representado judicialmente por los Abg. LUIS ALBERTO BRICEÑO CACERES y JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por OSWALDO JOSE MARIN APONTE, en su condición de Alcalde del Municipio, antes identificados, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 05/10/2.010, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional, siendo admitida en fecha 08/10/2.010, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fechas 08/11/2010, dictándose el dispositivo oral en fecha 09/11/2010, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a la Providencia Administrativa Nº 00071/2.009 de fecha 13/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (I) Que en fecha 01/05/2.006, ingresó a prestar de sus servicios para la Alcaldía del Municipio Pampan del estado Trujillo, desempeñándose en el cargo de obrero (ayudante de maquinaria pesada), devengando como último salario la cantidad de Bs. 186,49, que en fecha 11/05/2.009, fue despedido en forma irrita, ya que se encontraba protegido por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, mediante decreto Nº 2.806, de fecha 14/01/2.004. (II) Que en fecha 11/05/2.009, acudió a la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, sede Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que se sustanció en el expediente Nº 066-009-01-00076, siendo decidido por el organismo administrativo en fecha 30/09/2009, a través de providencia administrativa Nº 00042/2.009, ordenando su reincorporación al puesto de trabajo habitual y el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales y contractuales, dejados de percibir desde la fecha del irrito despido. (III) Que se materializó el desacato a la decisión administrativa y por tanto se inició el procedimiento de multa, tal como se evidencia de providencia administrativa con el Nº 20/2.010. En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde (IV) Fundamentó su solicitud en los artículos 87 numeral 2, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 449 y s.s. de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampan, señaló que la alcaldía no tiene los recursos económicos para cumplir con la providencia administrativa toda vez que su representada y las demás Alcaldías fueron victimas de un recorte presupuestario, ofreciendo pagar al recurrente las prestaciones sociales por cuanto la Alcaldía que representa no cuenta con los recursos para reenganchar a la parte actora.

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:
Copias certificadas el de la Providencia Administrativa Nº 00042/2009, cursante a los folios 816, a través de la cual, el órgano administrativo ordenó la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo habitual como ayudante de maquinaria pesada (obrero), realizando labores de mantenimiento de la Oruga D-7 y ayudante de operador con las mismas obligaciones y derechos que tenia antes del irrito despido; así como, la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido (07/05/2009) hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, teniendo el accionado tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche; a los folios 67 al 71, corre inserta la notificación de la providencia administrativa al ente municipal accionado y a la Sindicatura Municipal, requeridos por el Tribunal en base a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al folio 18, se verifica el informe con propuesta de sanción, suscrito por el Abg. Douglas Barreto, en su condición de Jefe de Sala de Fuero, solicitando se aperture el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ante el incumplimiento por parte de la señalada Alcaldía de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; al folio 19, consta el acta de visita de inspección realizada en la sede de la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo; mientras que las copias certificadas del procedimiento sancionatorio Nº 066-2010-06-00022, cursan a los folios 22 al 37, el cual concluyó con la providencia administrativa Nº 00031/2010 de fecha 20/05/2.010, cursante al folio 35 al 36 de autos, cuya notificación fue consignada por la parte recurrente durante el desarrollo de la audiencia de juicio, cursante a los folios 68 al 72 de autos, a través de la cual, se resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.088,44 a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, haciéndose acreedora la mencionada alcaldía de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que ambas providencias administrativas adquirieron el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Juzgado competente.
Asimismo, se observa que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la Sindica Procuradora de la Alcaldía accionada, promovió oficio Nº 001285, emitido por la Oficina Nacional de Presupuesto, cursante al folio 63 y 64, admitido y evacuado en la audiencia constitucional, desestimándose su valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta respecto al conocimiento de los hechos controvertidos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: : (I) Que en fecha 01/05/2.006, ingresó a prestar de sus servicios para la Alcaldía del Municipio Pampan del estado Trujillo, desempeñándose en el cargo de obrero (ayudante de maquinaria pesada), devengando como último salario la cantidad de Bs. 186,49, que en fecha 11/05/2.009, fue despedido en forma irrita, que estaba protegido por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, mediante decreto Nº 2.806, de fecha 14/01/2.004. (II) Que en fecha 11/05/2.009, acudió a la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, sede Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que se sustanció en el expediente Nº 066-009-01-00076, siendo decidido por el organismo administrativo en fecha 30/09/2009, a través de providencia administrativa Nº 00042/2.009, ordenando su reincorporación al puesto de trabajo habitual y el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales y contractuales, dejados de percibir desde la fecha del irrito despido. (III) Que se materializó el desacato a la decisión administrativa y por tanto se inició el procedimiento de multa, tal como se evidencia de providencia administrativa con el Nº 20/2.010, que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde. Ahora bien, el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, de rango constitucional, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por el quejoso en su solicitud, además de aceptados por la parte accionada en la audiencia constitucional, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no solo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo...”(Subrayado del Tribunal).

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso; estableciendo la Sala la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución por la vía del procedimiento de amparo constitucional de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentra suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano: DAVINSON JOSÉ DAVILA VASQUEZ en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: OSWALDO JOSE MARIN APONTE en su condición de Alcalde del Municipio.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano: DAVINSON JOSE DAVILA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.014.780, representado judicialmente por los abogados LUIS ALBERTO BRICEÑO CACERES Y JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.569 y 32.612 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: OSWALDO JOSE MARIN APONTE, en su condición de Alcalde del Municipio y judicialmente por la Abg. MIRELLA GIL, titular de la cedula de identidad Nº 5.786.665 e inscrita en el I.PSA, bajo el Nº 28.331, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampan, estado Trujillo. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 00042-2009 de fecha 30/09/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación del ciudadano: DAVISON JOSE DAVILA VASQUEZ, ya identificado, a su puesto de trabajo habitual con el cargo de ayudante de maquinaria pesada (obrero) que ocupaba antes de que fuere despedido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO y el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 07/05/2.009 hasta la fecha de su efectiva incorporación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, una vez que se publique el texto íntegro de la misma, anexándole copia certificada de dicha sentencia. Es todo, terminó siendo las 10:45 a.m., se levantó el acta, se leyó y conformes firman:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:30 p. m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA


LA SECRETARIA (A),


SULGHEY TORREALBA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

SULGHEY TORREALBA