REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151°
ASUNTO: TP11-L-2009-000225
PARTE DEMANDANTE: LUISA MARÍA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.201, con domicilio en Cubita, detrás del Estadium, Sector Virgen del Carmen, cerca de la carpintería La Bendición, Municipio Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBEN DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. EZEQUIEL GALLARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.363.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana: LUISA MARÍA VALECILLOS, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN DARIO RONDON contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano alcalde MARCOS MONTILLA, todos ut supra identificados. Al folio 55, cursa acta de prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 17/09/2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, deja constancia que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, representada por el Alcalde ciudadano Marcos Montilla, no compareció a la misma, ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno. En la audiencia de juicio celebrada el día 15/11/2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la demandante en su escrito libelar, lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicios el día 20/01/2,006 para la alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, como obrera ejerciendo las funciones de hacer mantenimiento a la escuela de medicina, ubicada en la Hoyada frente a la casa amarilla hasta el 19/05/2.009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el alcalde Marcos Montilla. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. a 2 p.m.; que la relación duró 3 años, 3 meses, 29 días; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 800 mensuales, que introdujo solicitud de reenganche el día 29/05/2.009, siendo que el 31/08/2.009 tuvo lugar el acto de contestación y declaran con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. El 07/09/2.010, tiene lugar la ejecución forzosa donde se dejó constancia que la trabajadora no fue reenganchada. (III) Que en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que le canceles sus prestaciones sociales acude para demandar los siguientes conceptos y montos: 1. Vacaciones Bs. 99,97; 2. Bono vacacional del 20/01/2006 al 20/01/2007 Bs. 186,62; desde el 20/01/2007 al 20/01/2008 Bs. 213,28; del 20/01/2008 al 20/01/2009 Bs. 239,94; desde el 20/01/2009 al 19/05/2009 Bs. 46,65 3. Utilidades manifiesta que le fueron canceladas en el período 2006 al 2008, quedando pendiente el pago del período 2008/2009 Bs. 399,9 y la fracción del último año Bs. 99,97, 4. Antigüedad desde el 20/01/2006 al 20/01/2007 Bs. 815,4; desde el 20/01/2007 al 20/01/2008 Bs. 1348,5; desde el 20/01/2008 al 20/01/2009 Bs. 1809,28; desde el 20/01/2009 al 19/05/2009 Bs. 424,05. 5. intereses artículo 108 LOT del 20/01/2006 al 20/01/2007 Bs. 97,84; del 20/01/2007 al 20/01/2008 Bs. 229,24; del 20/01/2008 al 20/01/2009 Bs. 325,65; del 20/01/2009 al 19/05/2009 Bs. 20,14. 6. Indemnización artículo 125 Bs. 2.399,4 7. Preaviso Art. 125 LOT Bs. 1.599,6 8. Salarios Caídos Bs. del 27/08/2009 al 31/08/2009 Bs. 117,24; del 01/09/2009 al 28/02/2009 Bs. 5.706,48; del 01/03/2010 al 31/03/2010 Bs. 1098,95. Para un total de Bs. 17.278,1, más los intereses moratorios.
Tal como fue señalado ut supra, en acta de fecha: 17/09/2.010, cursante al folio 55, el Tribunal de la causa, dejó constancia que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, representada por el Alcalde, Abg. Marcos Montilla, no compareció a la misma, ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, se ordenó incorporar las pruebas ofertadas, acordando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. Asimismo, en auto cursante al folio 66, el referido Juzgado, dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda.
En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.
De allí que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL:
Se procede a la valoración de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora:
1. Documentales:
Ratifica expediente administrativo Nº 070-2009-01-000748, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, cursante desde el folio 09 al 30 del presente asunto, se observa que se trata de un expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en el cual se dictó la providencia administrativa Nº 070-2009-00064 de fechas 31/08/2009, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche de la demandante y el pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende la existencia del procedimiento administrativo que culminó con las providencias administrativas antes señalada, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Tribunal competente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se observa que al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre estos, la cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio de la accionante como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la carga de la prueba de la prestación personal del servicio corresponde a la actora en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C. A., según la cual, el demandando tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el empleador, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal en virtud de los privilegios procesales que atañen a la demandada.
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 12 y 15 del expediente.
En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden a la audiencia de juicio donde las partes tienen la obligación de asistir, bien personalmente, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es así que, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, representada legalmente por el Abg. Marcos Montilla, en su condición de Alcalde del Municipio, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se entienden en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales cursante a los folios 9 y 30 de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:
“…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse..”
De lo expuesto, se desprende que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar servicios el día 20/01/2,006 para la alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, como obrera ejerciendo las funciones de hacer mantenimiento a la escuela de medicina, ubicada en la Hoyada frente a la casa amarilla hasta el 19/05/2.009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el alcalde Marcos Montilla. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. a 2 p.m.; que la relación duró 3 años, 3 meses, 29 días; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 800 mensuales, que introdujo solicitud de reenganche el día 29/05/2.009, siendo que el 31/08/2.009 tuvo lugar el acto de contestación y declaran con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. El 07/09/2.010, tiene lugar la ejecución forzosa donde se dejó constancia que la trabajadora no fue reenganchada. (III) Que hasta la presente fecha la alcaldía no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le adeuda.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal revisar los conceptos y montos que le corresponden a la demandante por la terminación de la relación laboral, conforme a la Convención Colectiva que rige en la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujilla, cuya aplicación fue requerida por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo y cuyos conceptos demandados fueron discutidos y probados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideraciones estas a las que llega éste Tribunal al verificar que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 151ejusdem:
Fecha de ingreso: 20/01/2006
Fecha de terminación: 19/05/2009
Tiempo de duración de la relación laboral: 3 años, 3 meses, 29 días
1. Antigüedad: Respecto a éste concepto se observa, que la parte actora no especifica si el salario indicado en el libelo de demanda para el calculo de éste concepto es el integral, ni su forma de cálculo, pues el último salario indicado es de Bs. 28,27, el cual es ligeramente superior al último salario diario indicado de Bs. 26,66; sin embargo al sumarle a este último las alícuotas de bono vacacional y utilidades su resultado es superior, ya que arrojaría un salario integral de Bs. 28,51 y no de 28,27; incongruencia ésta que no fue subsanada ni ordenada el despacho saneador; en consecuencia, el Tribunal al no tener claridad respecto al salario devengado mes a mes, toma como referencia para los cálculos el salario mínimo establecido; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario mínimo vigente para cada período, durante la relación laboral, resultando la cantidad de: Bs. 4.756,27, más los intereses por Bs. 1.687,21; arroja como total por antigüedad más intereses la cantidad de Bs. 6.443,49.
FECHA DÍAS
CORRES
PON
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Bono
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Utili
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gral TOTAL
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GÜE
DAD Capital
mas
intereses TASA
ANUAL APLI
CADA
% INTERESES
Ene-06 0 13,50 0,26 0,56 14,33 0,00 0,00 14,93 0
Feb-06 0 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 15,04 0
Mar-06 0 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 14,55 0
Abr-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 82,40 14,16 0,972264278
May-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 165,76 14,17 1,957382631
Jun-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 250,12 13,83 2,88258091
Jul-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 335,39 14,5 4,052669512
Ago-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 421,84 14,79 5,199193853
Sep-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 509,44 14,42 6,12171969
Oct-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 597,95 14,87 7,409631226
Nov-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 687,76 15,2 8,711597081
Dic-06 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 778,86 15,23 9,88508911
Días
adicionales 0 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 788,75 15,23 10,01054737
Total 45 0
Ene-07 5 15,53 0,35 0,65 16,52 82,61 881,37 15,78 11,59003059
Feb-07 5 15,53 0,35 0,65 16,52 82,61 975,57 15,5 12,60114028
Mar-07 5 15,53 0,35 0,65 16,52 82,61 1.070,78 14,94 13,33126408
Abr-07 5 15,53 0,35 0,65 16,52 82,61 1.166,73 15,99 15,54663061
May-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 1.291,27 15,94 17,15235053
Jun-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 1.417,42 14,91 17,6113977
Jul-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 1.544,02 16,17 20,80571165
Ago-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 1.673,82 16,59 23,14062035
Sep-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 1.805,96 16,53 24,87710305
Oct-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 1.939,83 16,96 27,41630376
Nov-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 2.076,24 19,91 34,44835722
Dic-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 2.219,69 21,73 40,19485577
Días
adicionales 2 20,49 0,46 0,85 21,80 43,60 2.303,48 21,73 41,71220775
Total 62 0
Ene-08 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,28 2.454,47 24,14 49,375826
Feb-08 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,28 2.613,13 22,68 49,38814498
Mar-08 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,28 2.771,80 22,24 51,37064716
Abr-08 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,28 2.932,45 22,62 55,27664774
May-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,08 3.129,80 24 62,59609608
Jun-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,08 3.334,48 22,38 62,18806878
Jul-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,08 3.538,75 23,47 69,21203191
Ago-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,08 3.750,04 22,83 71,34453004
Sep-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,08 3.963,47 22,31 73,68742999
Oct-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,08 4.179,23 22,62 78,77854131
Nov-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,08 4.400,09 23,18 84,99510084
Dic-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,08 4.627,17 21,67 83,5589169
Días
adicionales 22 26,64 0,67 1,11 28,42 625,15 5.335,88 21,67 96,35705488
Total 82 0,00 0
Ene-09 5 26,64 0,74 1,11 28,49 142,45 5.574,68 22,38 103,9678673
Feb-09 5 26,64 0,74 1,11 28,49 142,45 5.821,10 22,89 111,0375291
Mar-09 5 26,64 0,74 1,11 28,49 142,45 6.074,59 22,37 113,2404814
Abr-09 5 26,64 0,74 1,11 28,49 142,45 6.330,28 21,46 113,2065154
May-09 0 0,00 21,54 0
Total 20 6.443,49 0
4.756,27 1.687,21
6.443,49
2. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 del Contracto Colectivo, le corresponde la fracción de 7,50 que resultan de dividir 30/12*3 (meses de fracción) = 475 x Bs. 26,64= 199,80. Así se decide.
3. Bono vacacional no cancelado períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fraccionado 2009, conforme a la cláusula 43 del Contracto Colectivo, le corresponden 135 días x Bs. 26,64= Bs. 3.596,40, más la fracción correspondiente al año 2009; 11,25 x Bs. 26,64= Bs. 299,70, para un total por bono vacacional no pagado de Bs. 3.896,10.
4. Bono de fin de año pendiente año 2008 y fraccionado 2009, calculado en base a 90 días por Decreto Presidencial, le corresponden 90 días por el año 2008 x Bs. 26,23 como salario integral promedio de ese año= Bs. 2.360,7; más el bono de fin de año fraccionado del 2009, es decir: 90/12x 4 (meses de fracción)= 30 x Bs. 28,49 = Bs. 854,70; lo que arroja la cantidad total por éste concepto de Bs. 3.215,34.
5. Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor tales indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, en los siguientes términos: Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 LOT, literal “d”: 60 días por el último salario integral de Bs. 28,49= Bs. 1.709,40. Indemnización por despido, numeral “2”: 90 días x Bs. 28,49= Bs. 2.564,10. Así se decide.
6. Salarios Caídos: Según la Providencia Administrativa Nº 070-2009-00064 de fecha 31/08/2009, la cual conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada al no haberse ejercido contra la misma el recurso de nulidad, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 19/05/2009, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta el 07/04/2.010, fecha de la interposición de la demanda, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para el período correspondiente. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de DIECIOCHO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 18.028,23) que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se sumarán lo que resulte de la experticia complementaria del fallo de los salarios caídos, los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA MARÍA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.201, con domicilio en Cubita, detrás del Estadium, sector Virgen del Carmen, cerca de la carpintería La Bendición, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, asistida por el Abg. RUBEN DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 18.028,23) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 19/05/2.009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Respecto a las costas éste Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Art. 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico (a) Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152, ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 03:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA (A),
SULGHEY TORREALBA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA (A),
SULGHEY TORREALBA
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