REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2099-000457
PARTE DEMANDANTE: YUNEIVER RAMON LAGUNA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.303, domiciliado en la Urbanización Lazo de la Vega, Vereda Nº 1, Casa Nº 8 a una cuadra del Liceo, Valera Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANALI UZCATEGUI en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 110.665.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano YUNEIVER RAMON LAGUNA SUAREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del estado Trujillo; se verifica que en acta de fecha: 12/07/2010, cursante al folio 26, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente; asimismo, al folio 85 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 20/07/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 27/07/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 04/10/2010, 16/11/2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 23/11/2010; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con fecha de ingreso el 05/09/2005; prestando sus servicios en el cargo de pintor de primera, desempeñando funciones como lijar, pintar, entre otras, en las obras que realizaba dicho organismo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y ocasionalmente los fines de semana, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., siendo mi último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 1.697,55. (II) Que el día 30/11/2008, el ciudadano Ing. RAUL ROA, en su condición de Jefe de Servicios Generales de DINFRA, manifestó de manera verbal que por instrucciones del Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado, prestaría sus servicios hasta ese día, ya que, no había presupuesto, por lo cual consideró que fue despedido injustificadamente, habiendo permanecido interrumpidamente en sus labores 3 años, 2 meses y 25 días. (III) Que en vista de que no le pagaron sus prestaciones sociales decidió hacer la reclamación por la Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente está signado bajo el Nº 066-2009-03-00515. (IV) Que en vista de que le ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales demanda por lo siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 y 666 LOT Bs. 12.322,93; intereses sobre prestaciones Bs. 3.574,30; vacaciones no disfrutadas 200/2008 Bs. 2.584,75; vacaciones fraccionadas Bs. 161,55; bono vacacional 05/09/2005 al 05/09/2008 Bs. 9.531,27; bono vacacional fraccionado Bs. 565,41; aguinaldos 2005 Bs. 556,89; aguinaldos 2006 Bs. 3.200,63; aguinaldos 2007 Bs. 4.429,88, aguinaldos 2008 Bs. 4.442,54; para un total de Bs. 41.370,14 y por último solicita se aplique el Contrato Colectivo del SUODE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación la parte demandada expuso lo siguiente: a) HECHOS RECONOCIDOS: 1. La relación laboral con la Dirección de Infraestructura de la Gobernación desde el 05/09/2005 hasta el 30/11/2008, ejerciendo funciones de obrero de primera, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.468,87. HECHOS NEGADOS: (I) Que se le adeude la cantidad de Bs. 41.370,14, discriminados en el libelo de demanda, ya que al demandante le cancelaron sus prestaciones sociales y que se le aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y no el Contrato Colectivo del SUODE, lo cual se evidencia en la cláusula Nº 1, (II) niega que se le adeude los conceptos y montos por antigüedad acumulada 108 y 666 LOT, intereses, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional desde el 05/09/2005 al 05/09/2008 y del 05/09/2008 al 30/11/2008, aguinaldos desde el 05/09/2005 al 31/12/2005, aguinaldos desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, aguinaldos desde el 01/01/2007 al 31/12/007 y aguinaldos desde el 01/01/2008 al 31/11/2008, ya que, le fueron pagados y en virtud de que se trata de un obrero no permanente de la extinta Dirección de Obras Públicas, hoy, DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), y por tanto, no le corresponde la aplicación de la contratación colectiva.

III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: De acuerdo con la forma como se dio contestación a la demanda se tiene como no controvertida la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso, el cargo o función desempeñada y el salario devengado.

HECHOS CONTROVERTIDOS: La controversia queda fijada en los siguientes términos: 1) La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE), ya que, la demandada alega que se trata de un obrero no permanente de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), extinta Dirección de Obras Públicas, excluido expresamente por la mencionada convención. 2) Que se adeuden los conceptos y montos demandados en virtud de que la demandada alega que canceló todos y cada uno de ellos. .3) La forma de terminación de la relación laboral.

IV
CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11/11/2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


De la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se decide.
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. Testimoniales:
Respecto al testigo JORGE LUIS LEON, nada aportó respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio; mientras que el testigo FRANCISCO ZAMBRANO, no fue traído por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. Documentales:
En cuanto a los recibos de pago, emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, cursantes al folio 28 del expediente, se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandada, quien no ejerció contra los mismos ningún mecanismo de impugnación y de su contenido se desprende los pagos realizados al demandante durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008.

Con relación a la constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación, cursantes al folio 29 del expediente, se observa que se trata de una constancia de trabajo presentada en original por el actor, a través de la cual, el Ing. Ramón Núñez en su condición de Ingeniero Inspector de la Dirección de Infraestructura (DINFRA) de la Gobernación del estado Trujillo, hace constar que el demandante se desempeña en las diferentes obras del estado Trujillo, desde el 15/01/2005 con el cargo de pintor de primera, devengando un sueldo mensual de 949.500,00; no obstante ello, se observa que la prestación de servicios en el presente asunto no es un hecho controvertido, desestimándose su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
En cuanto a los reportes de pagos del año 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008 a favor del ciudadano: YUNEIVER RAMON LAGUNA SUÁREZ, cursantes del folio 72 al 78 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cuyo contenido está reconocido por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio de la misma se desprende la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo.

Respecto a la copia certificada de las liquidaciones realizadas al ciudadano: YUNEIVER RAMON LAGUNA SUÁREZ, elaboradas por la Dirección de Finanzas Tesorería General del Estado Trujillo; cursante del folio 32 al 71, se observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandante, cursante a los folios 98 al 104, mereciendo valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica y de su contenido se desprende por una parte, la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo y por la otra, la regularidad de los pagos recibidos; continuidad ésta que no estaba controvertida en el presente asunto, ya que, la demandada se limitó a alegar el pago liberatorio del demandante como trabajador contratado para obras determinadas, circunstancia ésta que no fue acreditada en autos tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley orgánica del Trabajo.
VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el cargo desempeñado por el accionante como pintor de primera en las diferentes obras que realizaba la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el salario promedio devengado no son hechos controvertido; sin embargo, solicita la aplicación convención colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE). En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar el contenido y alcance de la referida convención colectiva como punto de derecho, la cual establece:

Cláusula Nº 2: Ámbito de aplicación: “El presente Convenio Colectivo de Trabajo, se aplica en Escala Regional y en toda su extensión, a los obreros que le prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al Sindicato S.U.O.D.E, incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN”

Asimismo, la cláusula Nº 1, define al obrero para los efectos de dicha Convención Colectiva: “Este término se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado”.

De la interpretación de ambas cláusulas, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO TRUJILLO (SUODE), por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, de conformidad con lo previsto en la cláusula primera de la referida Convención Colectiva, donde se excluye a los obreros dependientes de la Dirección de Obras Públicas, hoy, Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo; por tanto, este Tribunal visto que ambas partes están contestes en que el actor laboraba como pintor de primera adscrito a la Dirección de Infraestructura (DINFRA) de la Gobernación del Estado Trujillo y que los salarios devengados por el actor, según se evidencia de las documentales denominadas “listado de liquidaciones” aportadas al proceso por ambas partes, reflejan que eran evidentemente mucho más altos del salario mínimo establecidos en Decretos Presidenciales para los trabajadores que desempeñan igual o similar labor que el accionante; en consecuencia, debe este Tribunal debe concluir forzosamente que en el presente caso no es aplicable la referida Convención Colectiva, y así se declara.

Por otro lado, observa éste Tribunal que la parte demandada produjo al proceso las planillas denominadas “listado de liquidaciones” para demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales demandadas, lo cual ante la continuidad en la prestación de servicios del actor, tales pagos constituyen salarios y no pagos de prestaciones sociales, ya que, Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo, tal como fue expresado en el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10/05/2005, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Ciro Rafael Vera Rangel, contra la empresa Sistemas Multiplexor, S.A., donde se estableció lo siguiente:
“…Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

“(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.
Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.
El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).
El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.
(Omissis).
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide…”


Con respecto al salario devengado por el actor, se observa que aun cuando el mismo no fue controvertido, la parte actora indica dos salarios mensuales distintos uno de Bs. 1.697,55 en la narrativa de los hechos, y el otro de Bs. 1.512,85 en el cuadro de cálculo de antigüedad, a su vez el salario diario que indica en el cuadro resumen para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional no concuerda con ninguno de los salarios mensuales señalado, ni con el salario diario integral contenido en la referido cuadro, situación ésta que no fue resuelta a través del despacho saneador; más sin embargo, la parte demandada reconoce el último salario devengado en la contestación a la demanda pero indicando que fue Bs. 1.468,87; en consecuencia, este Tribunal visto que de los recibos de pago promovidos por ambas partes, se desprende que el último salario promedio devengado por el actor fue de Bs. 1.512, 85; aplicable para el calculo de los conceptos demandados derivados de terminación de la relación laboral por despido.

Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 05/09/2005
Fecha de terminación: 30/11/2008
Tiempo de servicio: 3 años, 2 meses y 25 días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Antigüedad del Art. 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Respecto a este concepto se aclara que la parte demandante reclama este concepto por vía de los artículos 108 y 666 de la LOT, siendo éste último dispositivo legal es inaplicable al presente caso por cuanto la relación laboral transcurrió íntegramente bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia, el referido concepto, se calcula con base a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 11.227,15, mas los intereses por la cantidad de Bs. 3.995,66, para un TOTAL DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES DE: Bs. 15.222,81, según el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
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ital
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Inte
reses TA
SA
A
NUAL
APLI
CADA
% INTE
RESES

Sep-05 0 636,42 21,21 0,41 5,30 26,93 0,00 0,00 14,68 0
Oct-05 0 590,8 19,69 0,38 4,92 25,00 0,00 0,00 15,26 0
Nov-05 0 784,92 26,16 0,51 6,54 33,21 0,00 0,00 15,07 0
Dic-05 5 957,94 31,93 0,62 7,98 40,54 202,68 202,68 14,4 2,432103222
Ene-06 5 880,93 29,36 0,57 7,34 37,28 186,38 391,49 14,93 4,870779633
Feb-06 5 1234,35 41,15 0,80 10,29 52,23 261,16 657,52 15,04 8,240874203
Mar-06 5 896,75 29,89 0,58 7,47 37,95 189,73 855,49 14,55 10,37277362
Abr-06 5 1318,75 43,96 0,85 10,99 55,80 279,01 1.144,87 14,16 13,5094963
May-06 5 960,05 32,00 0,62 8,00 40,62 203,12 1.361,50 14,17 16,07709016
Jun-06 5 1086,65 36,22 0,70 9,06 45,98 229,91 1.607,49 13,83 18,52629703
Jul-06 5 986,43 32,88 0,64 8,22 41,74 208,70 1.834,72 14,5 22,16949856
Ago-06 5 1144,68 38,16 0,74 9,54 48,44 242,18 2.099,07 14,79 25,87105294
Días
Adicio
nales 0 1144,68 39,04 0,76 9,76 49,55 0,00 2.124,94 14,79 26,18991366
Total 45 0
Sep-06 5 1171,05 39,04 0,87 9,76 49,66 248,31 2.399,44 14,42 28,83324869
Oct-06 5 1002,25 33,41 0,74 8,35 42,50 212,51 2.640,79 14,87 32,72373415
Nov-06 5 949,5 31,65 0,70 7,91 40,27 201,33 2.874,84 15,2 36,41462025
Dic-06 5 1171,12 39,04 0,87 9,76 49,66 248,32 3.159,57 15,23 40,10025844
Ene-07 5 1035,23 34,51 0,77 8,63 43,90 219,51 3.419,18 15,78 44,96223326
Feb-07 5 1635,26 54,51 1,21 13,63 69,35 346,74 3.810,88 15,5 49,22385575
Mar-07 5 1648,45 54,95 1,22 13,74 69,91 349,53 4.209,64 14,94 52,40996153
Abr-07 5 1773,95 59,13 1,31 14,78 75,23 376,14 4.638,19 15,99 61,80386213
May-07 5 1497,52 49,92 1,11 12,48 63,51 317,53 5.017,52 15,94 66,64941847
Jun-07 5 1549,54 51,65 1,15 12,91 65,71 328,56 5.412,73 14,91 67,25318742
Jul-07 5 1549,54 51,65 1,15 12,91 65,71 328,56 5.808,54 16,17 78,27013633
Ago-07 5 1263,12 42,10 0,94 10,53 53,57 267,83 6.154,64 16,59 85,08793669
Días
Adicio
nales 2 1263,12 42,10 0,94 10,53 53,57 107,13 6.346,86 16,59 87,74536748
Total 62 0
Sep-07 5 1640,21 54,67 1,37 13,67 69,71 348,54 6.783,15 16,53 93,43791903
Oct-07 5 1472,78 49,09 1,23 12,27 62,59 312,97 7.189,56 16,96 101,612387
Nov-07 5 1492,05 49,74 1,24 12,43 63,41 317,06 7.608,23 19,91 126,2331945
Dic-07 5 1161,96 38,73 0,97 9,68 49,38 246,92 7.981,38 21,73 144,5294604
Ene-08 5 1579,44 52,65 1,32 13,16 67,13 335,63 8.461,54 24,14 170,2179566
Feb-08 5 1511,4 50,38 1,26 12,60 64,23 321,17 8.952,93 22,68 169,2103639
Mar-08 5 1791,09 59,70 1,49 14,93 76,12 380,61 9.502,75 22,24 176,1175647
Abr-08 5 1915,97 63,87 1,60 15,97 81,43 407,14 10.086,01 22,62 190,1212411
May-08 5 1542,08 51,40 1,29 12,85 65,54 327,69 10.603,82 24 212,0764146
Jun-08 5 1801,68 60,06 1,50 15,01 76,57 382,86 11.198,75 22,38 208,8567648
Jul-08 5 1588,37 52,95 1,32 13,24 67,51 337,53 11.745,14 23,47 229,715354
Ago-08 5 1909,94 63,66 1,59 15,92 81,17 405,86 12.380,72 22,83 235,5431435
Días
Adicio
nales 4 1909,94 63,66 1,59 15,92 81,17 324,69 12.940,95 22,83 246,2015753
Total 64 0
Sep-08 5 2033,36 67,78 1,88 16,94 86,61 433,03 13.620,18 22,31 253,2218842
Oct-08 5 2199,45 73,32 2,04 18,33 93,68 468,40 14.341,81 22,62 270,3430299
Nov-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 23,18 0
Total 10 14.612,15 0
10.904,97 3.707,18
Ultimo salario 1512,85 50,43 14.612,15


2. Vacaciones vencidas y no disfrutadas: calculadas de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 15 días para el primer año, más 16 días por el segundo y 17 días por el tercero, suman 48 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50.43 que indica la parte actora como último salario en su tabla de cálculo de antigüedad= Bs. 2.420,56.

3. Vacaciones fraccionadas: le corresponden la fracción 3 días que resultan de dividir 18/12 x 2 (meses de fracción)= 3 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,43 = Bs. 151,29.

4. Bono vacacional no pagado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223, le corresponden 7 días por el primer año, más 8 días por el segundo, 9 días por el tercero, suman 24 días que multiplicados por el último salario diario indicado en el libelo de Bs. 50,43 = Bs. 1.210,32.

5. Bono vacacional fraccionado; le corresponden la fracción de 1,67 días que resultan de dividir 10/12 x 2 días=1,67 que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,43 = Bs. 84,05.

5. Por concepto de aguinaldos fraccionados 2005, tomando en cuenta que la Administración Pública paga éste concepto a razón de 90 días por Decreto Presidencial y en base al salario promedio integral del ejercicio anual correspondiente según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, le corresponden la fracción de 22,5 que resultan de dividir 90/12 x 3 (meses de fracción)= 22,5, que multiplicados por el salario promedio integral del año 2005 de Bs. 28, 38,= Bs. 638.

6. Por concepto de aguinaldos 2006, le corresponden 90 días, que multiplicados por el salario promedio integral del año 2006 de Bs. 45,18= Bs. 4.066,00.

7. Por concepto de aguinaldos 2007, le corresponden 90 días, que multiplicados por el salario promedio integral del año 2007 de Bs. 62,66= Bs. 5.639,83.

8. Por concepto de aguinaldos fraccionados 2008; le corresponde la fracción 82,5 que resultan de dividir 90/12 x 11 días= 82,5 días que multiplicados por el salario promedio integral del año 2008 Bs. 70,22 = Bs. 5.805,23.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 34.628,00). A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar de conformidad con la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano: YUNEIVER RAMON LAGUNA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.303, domiciliado en la Urbanización Lazo de la Vega, Vereda Nº 1, Casa Nº 8 a una cuadra del Liceo, Municipio Valera, estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, y judicialmente por las ABG. ANALI UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 110.665, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 34.628,00), por concepto de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el día treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:24 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA (A)

SULGHEY TORREALBA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA(A)

SULGHEY TORREALBA