REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6121

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIGIA JOSEFINA TOLEDO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.863, parte actora en el juicio, solicitó aclaratoria de la Sentencia No. 149-2009, publicada por este Juzgado Superior el día 16 de diciembre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción-retiro contenido en el Oficio de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, ha venido interpretando el contenido y alcance de la citada disposición, disponiendo al efecto:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…) Omisis (…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia”(…) (Sentencia N° 324 de fecha 9 de marzo de 2001, caso LUIS MORALES BANCE)

Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa en primer lugar, que la solicitud de corrección fue formulada por la representante judicial de la parte querellada en la presente causa, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la actora, según instrumento poder que riela a los folios 3 y 4 del expediente, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 antes transcrito.

Se aprecia asimismo en actas que dicha solicitud fue formulada el día 18 de mayo de 2009, oportunidad en la que comparece la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, apoderada judicial de la parte querellante y se da por notificada de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Para la indicada fecha no se habían cumplido aún las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo de fecha 16 de diciembre de 2009, a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna nuestro texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, estando para la fecha de emisión del presente fallo el resto de las partes a derecho, se declara tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Establecido lo anterior para decidir, este Tribunal observa:

En el caso de autos, se indicó como fundamento de la solicitud de aclaratoria, el presunto error en que incurrió este Tribunal al momento de indicar la fecha de la sentencia en comento, en la cual se colocó “diecisiete (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009)”, solicitando por ende se salve dicho error.

Observa este Tribunal, que efectivamente se incurrió en un error de transcripción al constatar en el expediente principal y el libro de registro de publicación de sentencias que la misma fue publicada el dieciséis (16) de diciembre de 2009, motivo por el cual, advertido este Juzgador del citado error, a los fines de subsanar la misma se ordena sustituir la fecha en el fallo en comento, donde debe leerse lo siguiente:

“Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148 ° de la Federación”.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIGIA JOSEFINA TOLEDO NAVARRO, y en consecuencia, se subsana la omisión observada en el fallo definitivo proferido por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº 149-2009, publicada por este Tribunal el día 19 de febrero de 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO



Exp. N° 6121
HLSL/ycp