ASUNTO: AP31-F-2010-003407

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUES DA SILVA, titular de la cédula de identidad número 18.809.855, representado judicialmente por el abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.146, incoada el 03 de noviembre de 2010, désele entrada y el registro correspondiente y a los fines de su admisibilidad, se observa:
En dicho escrito la parte interesada señaló que el Acta de su Nacimiento Nº 1773, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, se cometió el error de identificar a su progenitor con el primer apellido RODRIGUEZ, cuando lo correcto es RODRÍGUES, por lo que bajo el fundamento de lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de dicha acta.
Los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil…”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por otro lado, Código de Procedimiento Civil en su artículo 773, señala:
“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El caso que nos ocupa, el error señala el solicitante, encuadra perfectamente dentro de los supuestos para ser considerado como un “error material” cometido en el acta de Registro Civil, que no afecta el contenido del acta de nacimiento, sino errores materiales en la trascripción del primer apellido del progenitor del solicitante, por lo que no cae dentro del procedimiento de rectificación judicial a que se refiere el artículo 148 eiusdem, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino que en casos como el de autos, se atribuyó en forma exclusiva y excluyente a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil, debe ser conocido y decidido en sede administrativa por el Registrador o Registradora Civil correspondiente.
Asimismo, se advierte que con la entrada en vigencia de la citada ley según Gaceta Oficial Nº 39.264 publicada el 15 de septiembre de 2009, se derogó, los artículos siguientes:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
SEGUNDA: Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del
TITULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…”

DECISIÓN
En consecuencia, por las anteriores consideraciones y con fundamento anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUES DA SILVA.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:12 a.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.