ASUNTO: AP31-S-2010-006724
Visto el escrito presentado el veinte (20) de octubre de 2010, por la por la ciudadana ROSA YELITZA GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.379.400, asistida por las abogadas Amarilis Odessa Rodríguez Rojas, Marjorie Isabel Chacón Cabrera y Giomar María Correia Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.411, 107.281 y 38.497, en ese orden, mediante la cual solicitó se le declare a ella y a su hijo ABRAHAM YONIEL, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PABLO JOSÉ RIERA, quien era titular de a cédula de identidad Nº 6.252.924, evacuadas las testimoniales, se observa:
La parte solicitante aduce en el escrito presentado que actúa en su carácter de concubina y en nombre de su hijo ABRAHAN YONIEL, hijo del de cujus PABLO JOSE RIERA. En tal sentido y luego de una revisión de los documentos consignados, a los fines de probar su legítimo derecho, se evidencia que el niño ABRAHAN YONIEL, cuenta con siete (7) años de edad.
En este estado, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la resolución ante señalada, a los Juzgados de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, dado que la solicitante indicó que actuaba tanto en su nombre como el de su menor hijo.
Además, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, relativo a Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal “k”, señala: “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos, se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.
Siendo así, la competencia por la materia corresponde al conocimiento de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el asunto y la DECLINA en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 09:33 a.m.., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ

MJG/TG/Enderson.-