ASUNTO: AP31-V-2009-002270

El juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 29 de junio de 2010, por el ciudadano Antonio José Salazar Padrón, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.378, representado judicialmente por los abogadas Franca Tálamo Laino y Ermenegilda de Amelio Romano, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.374 y 42.203, contra el ciudadano Fancisco Yovera González, titular de la cédula de identidad número 6.014.446, se admitió mediante auto de fecha 15 de junio de 2010.
El 30 de junio la parte actora consignó fotostatos para librar compulsa a la parte demandada.
El 2 de agosto de 2010, el alguacil Miguel Bautista, consignó la compulsa por la imposibilidad de practicar la citación.
El trece de agosto se ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada.
El veintisiete (27) de octubre de 2010, mediante diligencia, las abogadas Franca Tálamo Laino y Ermenegilda, apoderadas judiciales de la parte actora, desistieron del procedimiento.
PRIMERO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 51 del expediente cursa diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual desistieron del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por las apoderadas judiciales de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que las apoderadas judiciales de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el 27 de octubre del 2010.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el desistimiento del procedimiento, ejercido por las apoderadas judiciales de la parte actora.
Asimismo, se ordena el archivo del expediente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 09:39 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
Luzd.-*