REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


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ASUNTO Nº KP02-L-2010-958

PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.826.519

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.918

PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio TORRE CAMPANARIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 10 de junio de 2010, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano HUMBERTO JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.826.519; el cual alega que desde el 06 de diciembre del 2004, comenzó a prestar servicios en labores de mantenimiento, para el Condominio de la TORRE CAMPANARIO; hasta el 15 de octubre del 2009, fecha en que renuncia. Señala que devengaba un último salario mensual de Bolívares novecientos sesenta y siete con cincuenta céntimos (BS 967,50).

Así mismo, señala que laboraba en un horario de 8:00 AM a 6:00 PM y que le cancelaron la cantidad de Bs. 4.080,18; no obstante a ello le adeudan una diferencia que la empresa no ha querido honrar; por lo que procede a demandarla, para que pague o a ello sea condenada en pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la mencionada ley; Utilidades conforme al artículo 174 ejusdem,

En fecha 14 de junio del 2.010, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada. Quedando debidamente notificado en fecha 29 de octubre del 2010, folio 11.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 12 de noviembre del presente año, compareció solamente la parte actora con la asistencia de su abogado; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo
• El salario que invocara el trabajador en su escrito libelar
• La fecha de ingreso y egreso.
• El horario de trabajo

Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado. En tal sentido se condenan los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD (4 años, 10 meses y 9 días)
FECHA DE INGRESO: 06/12/2004
FECHA DE EGRESO: 15/10/2009

PRIMERO: Prestación de Antigüedad: de conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a todos y cada uno de los salarios indicados por el actor en su libelo, (folio 6) le corresponde la cantidad total de Bolívares Ocho Mil trescientos Noventa y Dos con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.392,79)

A dicha cantidad se le descuenta el adelanto de Bolívares Cuatro Mil Ochenta con dieciocho céntimos (Bs. 4080,18) de la prestación de antigüedad, recibido por el trabajador y manifestado por este en el cálculo de sus beneficios laborales. Por lo que corresponde al actor por este concepto lo siguiente:

Bs.8.392, 79 (monto condenado) – Bs. 4080,18 (recibido)

TOTAL A COBRAR Bs. 4.312,61


SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado: (artículos 219 y 223 LOT) conforme a lo expuesto por el trabajador, de no haber disfrutado sus vacaciones, le corresponde la cantidad solicitada. Por lo que se condena por este concepto Bolívares Tres Mil doscientos Cincuenta y Cuatro con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.254,62)

TERCERO: UTILIDADES (articulo 174 LOT) conforme a lo expuesto por el trabajador, de no haber recibido el pago de sus utilidades, le corresponde la cantidad solicitada. Por lo que se condena por este concepto Bolívares Un Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 1.541,85)


DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.826.519, contra La Junta de Condominio TORRE CAMPANARIO. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos reclamados, los cuales se dan acá por reproducidos; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo e indexación.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que terminó la relación de trabajo de cada trabajador. Y para los conceptos condenados de vacaciones, y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto que designe el juez al efecto.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2010. Año 200° y 151° de la Independencia y Federación

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

Abg. Maria Kamelia Jiménez